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Decoradores vs LOE

 



andoniwilde
Usuario Nuevo

Dic 12, 2007, 5:09 AM

Mensaje #1 de 2 (7627 visitas)
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Decoradores vs LOE Responder Citando El Mensaje | Responder

Soy un decorador colegiado con 20 años de experiencia en la profesion.

Vivo en España y desde que se aprovo la LOE nos estan poniendo las cosas dificiles en los ayuntamientos impidiendonos ejercer nuestro trabajo.

mi ultimo escrito ha sido contra el ayuntamiento de santurtzi Bizkaia

He recibido una hoja del departamento de urbanismo y medio ambiente del ayuntamiento de Santurtzi en el cual se da una:

INFORMACION GENERAL ACTIVIDADES EXENTAS Y CLASIFICADAS.

“Se deberá redactar un proyecto técnico (por triplicado), como tramitación de licencia de actividad y obras, suscrito por técnico competente y visado por el colegio oficial correspondiente. Los técnicos Facultados son los recogidos en la ley de ordenación de la edificación ley 38/99 8 BOE de fecha 6 nov 1999

El criterio del Servicio se basa en el recientemente aprobado Código Técnico de la
Edificación (CTE) (Por RD d314/2006, de 17 de Marzo) alude al artículo 5 de este Código que regula las condiciones técnicas y administrativas y establece que serán responsables de su aplicación los agentes que participan en el proceso de la edificación, según lo establecido en el Capítulo III de la LOE.


El Artículo 10 de la LOE establece la obligación del proyectista de estar en posesión de la
titulación académica y profesional habilitante de Arquitecto, Arquitecto Técnico, Ingeniero o Ingeniero Técnico, según corresponda.

A toda solicitud de licencia de obras o de instalaciones debe acompañarse, un proyecto técnico que sirve de garantía para la adecuada realización de la obra o instalación. El técnico que redacta el proyecto debe de tener competencia legal para realizarlo.
Los Decoradores titulados y los que legalmente tienen titulación homologada,
están habilitados para realizar proyectos de obras e instalaciones siempre que no afecten a elementos estructurales, ni a la configuración del edificio ni a las instalaciones comunes de la obra principal éste el criterio que, caso por caso sirve para determinar la competencia.”

Las atribuciones y facultades de los titulados decoradores fueron recogidas ya en el RD 902/1977 de 1 de Abril que no ha sido derogado expresamente por ninguna norma posterior y por tanto continua vigente respecto a su eficacia jurídica.
Es mas la capacidad de proyectar de Aparejadores y Arquitectos Técnicos les llega por esta via indirecta.
El Decreto 893/1972, de 24 de marzo, creó el Colegio Nacional Sindical de Decoradores, limitando a estos titulados el ejercicio de la actividad de decorar.
Para resolver la evidente incongruencia que este Decreto provocaba se promulga el Decreto 119/1973, de 1 de febrero, que modifica el texto del articulo 2 del anterior Decreto, dejándolo como sigue:
Articulo 2
"Para ejercer legalmente la actividad de decorar será requisito, indispensable estar colegiado en la Corporación profesional que se crea por el presente Decreto.
No obstante, quienes. posean el titulo de doctor Arquitecto, Arquitecto, Arquitecto Técnico o Aparejador, y se hallen incorporados a su propia Corporación profesional;.podrán ejercer dicha actividad, de acuerdo con sus disposiciones específicas, sin necesidad de la colegiación a que se refiere el párrafo anterior".
Al poseer los Arquitectos Técnicos y Aparejadores las mismas atribuciones en esta materia que los Decoradores, les será de directa aplicación el contenido del Decreto 902/1977, de 1 de abril, que regula las facultades profesionales de los Decoradores.
Pues bien, el articulo 1, apartado a) de dicho Decreto, dice textualmente lo siguiente:
Artículo 1
"Los Decoradores tendrán las siguientes atribuciones:
a) formular y redactar, con eficacia jurídica y plena responsabilidad, proyectos de decoración que no afecten a los elementos estructurales resistentes a la configuración de la edificación ni a las instalaciones de servicio común de la obra principal determinadas en el proyecto aprobado y objeto de las preceptivas licencias administrativas".
Por tanto, los Arquitectos Técnicos y Aparejadores logran una determinada capacidad de proyectación que hasta ese momento carecian.

La Ley 38/1999, de 5 de Noviembre, de Ordenación de la Edificación (LOE) NO afectó
al marco de competencias descrito y consideramos que, con carácter general, tampoco lo hace el Código Técnico de la Edificación.
La LOE cuando define en su artículo dos ( Art.2) su ámbito de aplicación se refiere solo a los casos en los que el proyecto de obra tenga por objeto unos determinados supuestos que procede a enumerar, a saber:
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Esta Ley es de aplicación al proceso de la edificación, entendiendo por tal la acción y el resultado de construir un edificio de carácter permanente, público o privado, cuyo uso principal esté comprendido en los siguientes grupos:
a. Administrativo, sanitario, religioso, residencial en todas sus formas, docente y cultural.
b. Aeronáutico; agropecuario; de la energía; de la hidráulica; minero; de telecomunicaciones (referido a la ingeniería de las telecomunicaciones); del transporte terrestre, marítimo, fluvial y aéreo; forestal; industrial; naval; de la ingeniería de saneamiento e higiene, y accesorio a las obras de ingeniería y su explotación.
c. Todas las demás edificaciones cuyos usos no esten expresamente relacionados en los grupos anteriores.
2. Tendrán la consideración de edificación a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, y requerirán un proyecto según lo establecido en el artículo 4, las siguientes obras:
a. Obras de edificación de nueva construcción, excepto aquellas construcciones de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público y se desarrollen en una sola planta.
b. Obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación que alteren la configuración arquitectónica de los edificios, entendiendo por tales las que tengan carácter de intervención total o las parciales que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural, o tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio.
c. Obras que tengan el carácter de intervención total en edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico, regulada a través de norma legal o documento urbanístico y aquellas otras de carácter parcial que afecten a los elementos o partes objeto de protección.
1. Se consideran comprendidas en la edificación sus instalaciones fijas y el equipamiento propio, así como los elementos de urbanización que permanezcan adscritos al edificio.
Los conceptos que definen el proceso de edificación en la Ley de Ordenación de la
Edificación son análogos a los que utilizó el Real Decreto 902/1977 añadiendo un elemento
nuevo; las obras que tengan “por objeto cambiar los usos característicos del edificio”. A nuestro juicio esta referencia a los “usos característicos del edificio” debe interpretarse en el sentido habitual que se utiliza en las ordenanzas de urbanismo en las que suelen distinguir los usos urbanísticos según criterios funcionales en:
a) Individualizados.
b) Dominantes o exclusivos.
c) Característicos.

Los usos individualizados: expresan la actividad específica a que se destina, o pueden destinar, un local de trabajo o residencia o una parcela independiente.
Los usos dominantes: expresan el uso individualizado mayoritario en un edificio o parcela independiente. Con independencia de que haya en el uno o varios locales, se denomina edificio (o parcela) de uso exclusivo a aquel en que se da un único tipo de uso individualizado.
Los usos característicos: expresan el uso dominante, o combinación de usos dominantes a que se destinan, o pueden destinar, prioritariamente los edificios o parcelas de un determinado ámbito territorial. Son los que, en un área de reparto, y junto con la intensidad y tipología característica, sirven como referencia de aprovechamiento tipo. Se suelen reconocer como tales Vg.: Residencial Vivienda, Administrativo, Comercial, Residencial Público, Docente, Hospitalario, Pública Concurrencia, Aparcamiento…

A sensu contrario, en el resto de los casos la Ley no considera que las obras que puedan realizarse en un edificio tengan carácter de “proceso de edificación” y por lo tanto deja inalteradas las competencias establecidas a favor de los decoradores en el Real Decreto 902/77.

De lo anteriormente expuesto se deduce, a mi juicio, que los Decoradores titulados y los que legalmente tienen titulación homologada, están habilitados para realizar proyectos de obras e instalaciones que suponga obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación que NO alteren la configuración arquitectónica de los edificios;

DICHO DE OTRO MODO: quedan excluidos de la habilitación para proyectar obras que tengan carácter de intervención total o las parciales que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural, o tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio. Entendiendo “uso característico” en el sentido mencionado.

Finalmente, consideramos que si bien se han producido inicialmente denegaciones de proyectos de obra presentados por Decorador, estas resoluciones iniciales están siendo corregidas en el propio procedimiento administrativo y las mismas han venido provocadas por las dificultades interpretativas introducidas por el nuevo Código Técnico de la Edificación RD 314/2006.

Este es mi informe que someto gustosamente a cualquier otro mejor fundado en
derecho.


Andoni Bollada Ferruz decorador colegiado Bi 0452

desearia que desde este foro se comentara este problema Sabiendo de antemano que los arquitectos no estaran muy de acuerdo con mis alegaciones pero esperando ansioso tener conocimiento de cualquier informe contrario

Un saludo Andoni.


andoniwilde
Usuario Nuevo

Dic 28, 2007, 11:05 AM

Mensaje #2 de 2 (7211 visitas)
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Re: [andoniwilde] Decoradores vs LOE [En respuesta a ] Responder Citando El Mensaje | Responder

veo que ha habido lecturas( muchas ) del mensaje pero no contestaciones

desearia contestaciones ya que creo necesario abrir un debate

gracias


 
 


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