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informacion sobre areas comunos en condominios

 



ISAIASD
Usuario Nuevo

Ago 19, 2008, 12:09 PM

Mensaje #1 de 2 (5712 visitas)
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informacion sobre areas comunos en condominios Responder Citando El Mensaje | Responder

QUE TAL ESTOY BUSCANDO ALGUNA INFORMACION SOBRE CONDOMINIOS TENGO UN CAJON DE ESTACIONAMIENTO QUE DA HACIA UN AREA COMUN UNA PEQUEÑA JARDINERA LA CUAL LA ADMINISTRACION PRETENDE MODIFICAR PARA HACER UN NUEVO CAJON SEGUN TENGO ENTENDIDO ESTO NO SE PUEDE HACER PERO SEGUN LA ADMINISTRACION SI MEDIANTE UNA VOTACION DE LOS CONDOMINOS QUE ESTEN TODOS DE ACUERDO PARA HACER LA MODIFICACIO Y ASI TENER LA ENTRADA DE DINERO AL CONJUNTO LA PREGUNTA ES SE PUEDE HACER TODO ESTO. NO SE SI ME PUEDAN AYUDAR CON ALGUNA INFORMACION.


MI CORREO ES isaias arroba grupobaysa.com


robertsanchez
Usuario Regular


Jun 7, 2009, 9:04 AM

Mensaje #2 de 2 (4950 visitas)
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Re: [ISAIASD] informacion sobre areas comunos en condominios [En respuesta a ] Responder Citando El Mensaje | Responder

aqui la ley, para que salgas de dudas


Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles
para el Distrito Federal.
ORDENAMIENTO VIGENTE: publicado el 31 de diciembre de 1998 en el Diario Oficial
de la Federación y el 7 de enero de 1999 en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
(Actualizada al 16 de enero de 2003)
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia
de la República.
ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:
LEY DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO DE INMUEBLES PARA EL DISTRITO
FEDERAL
TÍTULO PRIMERO
DE LA PROPIEDAD EN CONDOMINIO DE INMUEBLES
CAPÍTULO I
De las Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y tienen por
objeto regular la constitución, modificación, organización, funcionamiento, administración y
terminación del régimen de propiedad en condominio.
Asimismo regula las relaciones entre los condóminos y entre estos y su administración,
estableciendo las bases para resolver las controversias que se susciten con motivo de tales
relaciones, mediante la conciliación y el arbitraje a petición, de las partes a través de la
Procuraduría Social del Distrito Federal, sin perjuicio de la competencia que corresponda a las
autoridades judiciales o administrativas.
ARTÍCULO 2.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
ADMINISTRADOR: Es el condómino o habitante de la unidad de propiedad exclusiva, que no
siendo Administrador profesional, sea nombrado Administrador.
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ADMINISTRADOR PROFESIONAL: Es la persona física o moral, que no resida en el
condominio, que demuestre capacidad o conocimientos en administración de condominios y que
sea nombrado Administrador.
ÁREAS Y BIENES COMUNES: Son aquellos que pertenecen en forma proindiviso a los
condóminos y su uso estará regulado por esta Ley, la escritura constitutiva y el reglamento.
ASAMBLEA: Es el órgano supremo del condominio en donde en reunión de todos los
condóminos celebrada, previa convocatoria, se tratan, discute y resuelven, en su caso, asuntos de
interés común.
EXTINCIÓN VOLUNTARIA: La desaparición del régimen de propiedad en condominio.
LEY: La Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal.
MAYORÍA SIMPLE: El 50% más uno del total de votos o condóminos, según sea el caso.
PROCURADURÍA: Se refiere a la Procuraduría Social del Distrito Federal.
REGLAMENTO: Se refiere al reglamento del condominio. Es el instrumento jurídico que
complementa y especifica las disposiciones de esta Ley de acuerdo a las características de cada
condominio.
SANCIÓN: Pena o multa que está obligado a cubrir el condómino infractor de esta Ley, Código
Civil para el Distrito Federal, escritura constitutiva, contrato de traslación de dominio, reglamento y
cualesquier otra Ley aplicable y correspondiente.
UNIDAD DE PROPIEDAD EXCLUSIVA: Es el departamento, casa o local y los elementos
anexos que le corresponda sobre el cual el condómino tiene un derecho de propiedad y de uso
exclusivo.
CAPÍTULO II
De la Constitución, Modalidades y Extinción del Régimen de Propiedad
Condominal
ARTÍCULO 3.- Se le denominará condominio al grupo de departamentos, viviendas, casas,
locales o naves de un inmueble, construidos en forma vertical, horizontal o mixta, para uso
habitacional, comercial o de servicios, industrial o mixto, y susceptibles de aprovechamiento
independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública y que
pertenecieran a distintos propietarios, los que tendrán un derecho singular y exclusivo de
propiedad sobre su unidad de propiedad exclusiva y, además, un derecho de copropiedad sobre
los elementos y partes comunes del inmueble, necesarios para su adecuado uso o disfrute.
Los derechos y obligaciones de los condóminos se regirán por las disposiciones de la presente
Ley, las del Código Civil para el Distrito Federal, las de otras leyes aplicables, así como por la
escritura constitutiva del régimen, el contrato de traslación de dominio y por el reglamento del
condominio de que se trate.
ARTÍCULO 4.- La constitución del régimen de propiedad en condominio es el acto jurídico
formal que el propietario o propietarios de un inmueble, instrumentarán ante Notario Público
declarando su voluntad de establecer esa modalidad de propiedad para su mejor
aprovechamiento, y en el que, dos o más personas teniendo un derecho privado, utilizan y
comparten áreas o espacios de uso y propiedad común, asumiendo condiciones que les permiten
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DEPARTAMENTO DE ADMINISTRACION DE DOCUMENTOS Y WEB 3
satisfacer sus necesidades de acuerdo al uso del inmueble, en forma conveniente y adecuada
para todos y cada uno, sin demérito de su propiedad exclusiva.
ARTÍCULO 5.- Los condominios de acuerdo con sus características de estructura y uso, podrán
ser:
I.- Por su estructura:
a) Condominio vertical.- Se establece en aquel inmueble edificado en varios niveles en un
terreno común, con unidades de propiedad exclusiva y derechos de copropiedad sobre el
suelo y demás elementos y partes comunes del inmueble para su uso y disfrute;
b) Condominio horizontal.- Se constituye en inmuebles con construcción horizontal donde el
condómino tiene derecho de uso exclusivo de parte de un terreno y es propietario de la
edificación establecida en el mismo, pudiendo compartir o no su estructura y medianería,
siendo titular de un derecho de copropiedad para el uso y disfrute de las áreas del terreno,
construcciones e instalaciones destinadas al uso común; y
c) Condominio mixto.- Es aquel formado por condominios verticales y horizontales, que
pueden estar constituidos en grupos de unidades de propiedad exclusiva como: edificios,
cuerpos, torres, manzanas, secciones o zonas;
II.- Por su uso:
a) Habitacional.- Son aquellos en los que las unidades de propiedad exclusiva están
destinadas a la vivienda;
b) Comercial o de servicios.- Son aquellos en los que las unidades de propiedad exclusivas
están destinadas al giro o servicio que corresponda según su actividad;
c) Industrial.- Son aquellos en donde las unidades de propiedad exclusiva se destinan a
actividades propias del ramo; y
d) Mixtos.- Son aquellos en donde las unidades de propiedad exclusiva se destinan a dos o
más de los usos señalados en los incisos anteriores.
ARTÍCULO 6.- Son condominios que por sus características sociales están sujetos a las
disposiciones establecidas en el Título Quinto de esta Ley:
I.- Los condominios destinados predominantemente a la vivienda de interés social y/o popular
clasificadas como tales de acuerdo con la legislación federal y local en la materia; y
II.- Aquellos que por las características socioeconómicas de sus condóminos sean reconocidos
como de interés social y/o popular por la autoridad correspondiente, de acuerdo con los criterios
que para este efecto expida.
ARTÍCULO 7.- Se entiende por conjunto condominal toda aquella agrupación de dos o más
condominios construidos en un solo predio, siempre que cada uno de dichos condominios
conserve para sí áreas de uso exclusivo, y a su vez existan áreas de uso común para todos los
condominios que integran el conjunto de referencia.
ARTÍCULO 8.- En el Régimen de Propiedad en Condominio, cada titular disfrutará de sus
derechos en calidad de propietario, en los términos previstos en el Código Civil para el Distrito
Federal. Por tal razón, podrá venderlo, darlo en arrendamiento, hipotecarlo, gravarlo y celebrar,
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respecto de la unidad de propiedad exclusiva, todos los contratos a los que se refiere el derecho
común, con las limitaciones y modalidades que establecen las Leyes.
El derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del inmueble es accesorio e
indivisible del derecho de propiedad privativo sobre la unidad de propiedad exclusiva, por lo que no
podrá ser enajenable, gravable o embargable separadamente de la misma unidad.
ARTÍCULO 9.- El régimen de propiedad en condominio puede constituirse en construcciones
nuevas o en proyecto, así como en inmuebles construidos con anterioridad siempre que:
I.- El inmueble cumpla con lo establecido en el artículo 3 de esta Ley;
II.- El número de unidades de propiedad exclusiva no sea superior a 120; y
III.- Derogada
IV.- En caso de que el proyecto original sufra modificaciones, en cuanto al número de unidades
privativas o ampliación o reducción o destino de áreas comunes, quien constituyó el Régimen de
Propiedad en Condominio tendrá la obligación de modificar la escritura constitutiva ante Notario
Público, o la Asamblea a través de la persona que la misma designe, en un término no mayor de
seis meses contados a partir del término de la vigencia de la licencia de construcción o de su
prórroga, conforme a lo dispuesto por el Artículo 12 de esta Ley.
ARTÍCULO 10.- Para constituir el régimen de propiedad en condominio, el propietario o
propietarios deberán manifestar su voluntad en escritura pública, en la cual harán constar:
I.- La licencia de construcción, o a falta de ésta, la constancia de regularización de
construcción.
II.- La ubicación, dimensiones, medidas, linderos y colindancias del inmueble que se sujetará al
Régimen, si éste se ubica dentro de un conjunto o unidad habitacional deberán precisar su
separación del resto de las áreas. Asimismo, cuando se trate de un conjunto condominal deberán
precisarse los límites de los edificios o de las alas, secciones, zonas o manzanas de los regímenes
de condominio que lo integran;
III.- Una descripción general de las construcciones y de la calidad de los materiales empleados
o que vayan a emplearse;
IV.- La descripción de cada unidad de propiedad exclusiva, número, ubicación, colindancias,
medidas, áreas y espacios para estacionamiento, si los hubiera, que lo componen;
V.- El establecimiento de zonas, instalaciones o las adecuaciones para el cumplimiento de las
normas establecidas para facilitar a las personas con discapacidad el uso del inmueble;
VI.- El valor nominal asignado a cada unidad de propiedad exclusiva y su porcentaje de indiviso
en relación al valor nominal total del inmueble;
VII.- Las características del condominio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 5 y 6 de
esta Ley, así como el destino de cada una de las unidades de propiedad exclusiva;
VIII.- La descripción de los bienes de propiedad común, destino, especificaciones, ubicación,
medidas, componentes y todos aquellos datos que permitan su fácil identificación;
IX.- Derogada
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X.- Los casos y condiciones en que pueda ser modificada la escritura constitutiva del régimen y
el reglamento;
XI.- Derogada
XII.- La obligación de los condóminos de contratar póliza de seguro, con compañía legalmente
autorizada para ello, contra terremoto, inundación, explosión, incendio y con cobertura contra
daños a terceros, cubriéndose el importe de la prima en proporción del indiviso que corresponda a
cada uno de ellos;
Al apéndice de la escritura se agregarán, debidamente certificados, el plano general, memoria
técnica y los planos correspondientes a cada una de las unidades de propiedad exclusiva, planos
de instalaciones hidráulicas, eléctricas, estructurales, gas y áreas comunes; así como el
reglamento, certificado también por fedatario público.
ARTÍCULO 11.- La escritura constitutiva del régimen de propiedad en condominio de
inmuebles, así como los contratos de traslación de dominio y demás actos que afecten la
propiedad o el dominio de estos inmuebles, además de cumplir con los requisitos y presupuestos
de esta Ley, deberán inscribirse en el Registro Público de la Propiedad.
ARTÍCULO 12.- Cualquier modificación a la escritura constitutiva y su reglamento, se acordará
en asamblea general extraordinaria, a la que deberá de asistir por lo menos la mayoría simple de
los condóminos y sus resoluciones requerirán de un mínimo de votos que representen el 75% del
valor total del condominio y la mayoría simple del total de condóminos.
ARTÍCULO 13.- En todo contrato de adquisición de los derechos de una unidad de propiedad
exclusiva, se hará constar que se entregó al interesado una copia simple de la escritura
constitutiva del condominio y copia del reglamento.
ARTÍCULO 14.- La extinción voluntaria del Régimen de Propiedad en Condominio se acordará
en Asamblea General Extraordinaria a la que deberá asistir la mayoría simple de los condóminos y
requerirá de un mínimo de votos que represente el 75% del valor total del condominio y la mayoría
simple del número total de condóminos para que sean válidas sus resoluciones. La extinción del
Régimen de Propiedad en Condominio deberá constar en escritura pública, inscribirse en el
Registro Público de la Propiedad y notificarse a la Procuraduría.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA CALIDAD DE CONDÓMINO Y DE LOS BIENES DE PROPIEDAD
EXCLUSIVA Y LOS DE USO COMÚN
CAPÍTULO I
Del Condómino y su Propiedad Exclusiva
ARTÍCULO 15.- Se entiende por condómino a la persona propietaria de una o más unidades de
propiedad exclusiva y, para los efectos de esta Ley, a la que haya celebrado contrato en virtud del
cual, de cumplirse en sus términos llegue a ser propietario.
ARTÍCULO 16.- Se considerarán como partes integrantes del derecho de propiedad y de uso
exclusivo del condómino, los elementos anexos que le correspondan, tales como estacionamiento,
cuarto de servicio, jaulas de tendido, lavaderos y cualquier otro que no sea elemento común y que
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forme parte de su unidad de propiedad exclusiva, según la escritura constitutiva, y éstos no podrán
ser objeto de enajenación, arrendamiento o comodato en forma independiente.
ARTÍCULO 17.- El derecho de copropiedad de cada condómino sobre los bienes comunes será
proporcional al indiviso de su propiedad exclusiva, fijada en la escritura constitutiva del condominio.
ARTÍCULO 18.- Cada condómino, y en general los habitantes del condominio, podrán usar
todos los bienes comunes y gozar de los servicios e instalaciones generales conforme a su
naturaleza y destino originales, sin restringir o hacer más oneroso el derecho de los demás, pues
de lo contrario se hará acreedor a las sanciones previstas en esta Ley; sin perjuicio de las
responsabilidades del orden civil o penal en que pueda incurrir.
ARTÍCULO 19.- Cada condómino, y en general los habitantes del condominio, usarán su
unidad de propiedad exclusiva en forma ordenada y tranquila. No podrán, en consecuencia,
destinarla a usos contrarios a su destino, ni hacerla servir a otros objetos que los contenidos
expresamente en su escritura constitutiva.
ARTÍCULO 20.- Cuando un condómino no ejerza sus derechos o renuncie a usar determinados
bienes comunes, seguirá sujeto a las obligaciones que le imponen esta Ley, la escritura
constitutiva, el reglamento y las demás disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 21.- El condómino puede usar, gozar y disponer de su unidad de propiedad
exclusiva, con las limitaciones y modalidades de esta Ley y las demás que establezcan la escritura
constitutiva y el reglamento.
El condómino y su arrendatario o cualquiera otro cesionario del uso convendrán entre sí quién
debe cumplir determinadas obligaciones ante los demás condóminos y en qué caso el usuario
tendrá la representación del condómino en las asambleas que se celebren, pero en todo momento
el usuario será solidario de las obligaciones del condómino.
Ambos harán oportunamente las notificaciones correspondientes al Administrador dentro de los
primeros cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente en que les fue otorgada su
representatividad, para los efectos que procedan.
ARTÍCULO 22.- El derecho del tanto de los copropietarios tendrá prioridad sobre el derecho de
preferencia del arrendatario. Tratándose de la venta de una unidad de propiedad exclusiva dada en
arrendamiento, se estará a lo siguiente:
a) Si existieran dos o más copropietarios interesados en hacer uso del derecho del tanto, se
preferirá al de mayor antigüedad.
b) En caso de que existieran dos o más copropietarios con la misma antigüedad tendrá
derecho el que notifique fehacientemente al ofertante en primer término su voluntad de
hacer uso de ese derecho.
c) En caso de duda o controversia la Procuraduría Social intervendrá sometiendo el conflicto
al arbitraje.
En caso de que no existiera interés por parte de los copropietarios de la unidad condominal, y
una vez vencido el término de 15 días a partir de la notificación para ejercitar ese derecho, pasará
este beneficio al arrendatario debiéndose estar a lo siguiente:
I.- Si la unidad de propiedad exclusiva está destinada a un uso distinto al habitacional, se
aplicará lo dispuesto por el Artículo 2447 del Código Civil para el Distrito Federal y demás
disposiciones relacionadas, en cuanto no contravengan las disposiciones de esta Ley.
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II. Si la unidad de propiedad exclusiva está destinada a casa habitación se estará a los
siguientes términos:
a. En todos los casos el condómino deberá dar aviso por escrito al arrendatario de su deseo
de vender su unidad de propiedad exclusiva, precisando el precio, términos, condiciones
y modalidades de la venta;
b. El arrendatario dispondrá de quince días naturales para dar aviso por escrito al arrendador
de su voluntad de ejercitar el derecho de preferencia que se consigna en este Artículo en
los términos y condiciones de la oferta, exhibiendo para ello las cantidades exigibles al
momento de la aceptación de la oferta, conforme a las condiciones señaladas en ésta;
c. En caso de que el arrendador cambie cualquiera de los términos de la oferta inicial, estará
obligado a dar un nuevo aviso por escrito al arrendatario, quien a partir de ese momento
dispondrá de un nuevo plazo de quince días naturales. Si el cambio se refiere al precio, el
arrendador sólo estará obligado a dar este nuevo aviso cuando el incremento o
decremento del mismo sea de más de un diez por ciento;
d. La compraventa realizada en contravención de lo dispuesto en este Artículo será nula y los
notarios incurrirán en responsabilidad en los términos de la Ley de la materia, cuando se
acredite su dolo o mala fe en el acto en el que intervengan, excepto cuando el vendedor
declare que el inmueble no está arrendado.
Las acciones de nulidad y de responsabilidad notarial, prescriben a los tres meses contados a
partir de que el arrendatario tuvo conocimiento de la realización de la compraventa.
El comprador de buena fe tendrá el derecho de demandar daños y perjuicios contra el vendedor
que haya actuado ocultando el arrendamiento.
El derecho del arrendatario precluirá cuando éste no cumpla con las condiciones establecidas
en los incisos b y c.
En caso de controversia derivada de la interpretación de los incisos anteriores, la Procuraduría
podrá intervenir en amigable composición o mediante juicio arbitral de conformidad al artículo 65.
ARTÍCULO 23.- Queda prohibido a los condóminos y en general a los habitantes del
condominio:
I.- Realizar acto alguno que afecte la tranquilidad y comodidad de los demás condóminos y
ocupantes, o que comprometa la estabilidad, seguridad, salubridad o comodidad del condominio, ni
incurrir en omisiones que produzcan los mismos resultados;
II.- Efectuar todo acto, en el exterior o en el interior de su unidad de propiedad exclusiva, que
impida o haga ineficaz la operación de los servicios comunes e instalaciones generales, estorbe o
dificulte el uso de las áreas comunes o ponga en riesgo la seguridad o tranquilidad de los
condóminos u ocupantes;
III.- Realizar obras, edificaciones, o modificaciones en el interior de su unidad de propiedad
exclusiva, como abrir claros, puertas o ventanas, entre otras, que afecten la estructura, muros de
carga u otros elementos esenciales del edificio o que puedan perjudicar su estabilidad, seguridad,
salubridad o comodidad;
IV.- En uso habitacional, realizar obras y reparaciones en horario nocturno, salvo los casos de
fuerza mayor.
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Para el caso de uso comercial o de servicios, industrial o mixto, la Asamblea de condóminos
acordará los horarios que mejor convengan al destino del Condominio.
V.- Decorar, pintar o realizar obras que modifiquen la fachada o las paredes exteriores
desentonando con el conjunto o que contravenga lo establecido y aprobado por la asamblea
general;
VI.- Derribar o transplantar árboles, cambiar el uso o naturaleza de las áreas verdes en
contravención a lo estipulado en la Ley Ambiental del Distrito Federal y en la Escritura Constitutiva
del condominio;
Sin embargo, en caso de que los árboles representen un riesgo para las construcciones o para
los condóminos, o bien se encuentren en malas condiciones fitosanitarias de acuerdo al dictamen
de la Secretaría del Medio Ambiente, la asamblea general determinará las acciones más
convenientes a realizar;
VII.- Delimitar con cualquier tipo de material o pintar señalamientos de exclusividad, así como
techar o realizar construcciones que indiquen exclusividad, en el área de estacionamiento de uso
común o en cualquier otra área de destino común del condominio, excepto las áreas verdes las
cuales sí podrán delimitarse para su protección, según acuerde la Asamblea o quien esta designe.
Por ningún motivo se podrá hacer uso de los estacionamientos en las áreas de uso común,
para fines distintos.
VIII.- Poseer animales que por su número, tamaño o naturaleza afecten las condiciones de
seguridad, salubridad o comodidad del condominio o de los condóminos. En todos los casos, los
condóminos, sus arrendatarios o cesionarios, serán absolutamente responsables de las acciones
de los animales que introduzcan al condominio que afecten la limpieza, salubridad y protección o
que causen cualquier daño, molestia, plaga o enfermedades a otros condóminos y habitantes del
mismo; y
IX.- Realizar obras en la propiedad exclusiva que puedan poner en peligro la seguridad y
estabilidad física del edificio ocasionando peligro o riesgo a los habitantes del condominio o que no
permitan la conservación de zonas comunes o su flora, así como las que realicen los condóminos
en áreas comunes que afecten la comodidad de tránsito del condominio; las que impidan
permanentemente el uso de una parte o servicio común, aunque sea a un solo dueño, y las que
demeriten cualquier parte exclusiva de una unidad condominal.
En el caso de las obras establecidas en la Fracción IX, estas podrán llevarse a cabo solamente
si en Asamblea General existe acuerdo unánime de los condóminos, excepto en las áreas verdes,
y en el último caso, además, se indemnizará al afectado a su plena satisfacción.
En los últimos casos las obras podrán llevarse a cabo solamente si en asamblea general existe
acuerdo unánime de los condóminos y en el último, además, se indemniza al afectado a su plena
satisfacción.
ARTÍCULO 24.- La realización de las obras que requieran los entrepisos, suelos, pavimentos u
otras divisiones colindantes en los condominios, así como su costo, serán obligatorios para los
condóminos colindantes siempre y cuando la realización de la obra no derive de un daño causado
por uno de los condóminos.
En los condominios de construcción vertical, las obras que requieran los techos en su parte
exterior y los sótanos serán por cuenta de todos los condóminos.
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, II LEGISLATURA
DEPARTAMENTO DE ADMINISTRACION DE DOCUMENTOS Y WEB 9
CAPÍTULO II
De los Bienes Considerados de Propiedad Común
ARTÍCULO 25.- Son objeto de propiedad común:
I.- El terreno, sótanos, puertas de entrada, fachada, vestíbulos, galerías, corredores, escaleras,
patios, jardines, plazas, senderos, calles interiores, instalaciones deportivas, de recreo, de
recepción o reunión social y los espacios señalados para estacionamiento de vehículos, siempre
que dichas áreas sean de uso general;
II.- Los locales destinados a la administración, portería y alojamiento del portero y los vigilantes;
más los destinados a las instalaciones generales y servicios comunes;
III.- Las obras, instalaciones, aparatos y demás objetos que sirvan de uso o disfrute común,
tales como fosas, pozos, cisternas, tinacos, elevadores, montacargas, incineradores, estufas,
hornos, bombas y motores; albañales, canales, conductos de distribución de agua, drenaje,
calefacción, electricidad y gas; los locales y las obras de seguridad, de ornatos, y zonas de carga
en lo general, y otras semejantes, con excepción de los que sirvan exclusivamente a cada unidad
de propiedad exclusiva;
IV.- Los cimientos, estructuras, muros de carga, los techos y azoteas de uso general; y
V.- Cualesquiera otras partes del inmueble, locales, obras, aparatos o instalaciones
establecidas con tal carácter en la escritura constitutiva y en el reglamento.
Los condóminos vigilarán y exigirán al administrador a través del comité de vigilancia o
asamblea general que se lleve un inventario completo y actualizado de todos los muebles,
aparatos e instalaciones descritos, así como de los que en lo sucesivo se adquieran o se den de
baja.
ARTÍCULO 26.- Serán de propiedad común, sólo entre las unidades de propiedad exclusiva
colindantes, los entrepisos, muros y demás divisiones que compartan entre sí.
ARTÍCULO 27.- En los condominios verticales, ningún condómino independientemente de la
ubicación de su unidad de propiedad exclusiva tendrá más derecho que el resto de los
condóminos.
Salvo que lo establezca la escritura constitutiva del régimen de propiedad en condominio, los
condóminos de planta baja no podrán hacer obras, ocupar para su uso exclusivo o preferente
sobre los demás condóminos, los vestíbulos, sótanos, jardines, patios, ni otros espacios de tal
planta considerados como comunes, incluidos los destinados a cubos de luz. Asimismo, los
condóminos del último piso no podrán ocupar la azotea ni elevar nuevas construcciones. Las
mismas restricciones son aplicables a los demás condóminos del inmueble.
ARTÍCULO 28.- Para las obras en los bienes comunes e instalaciones generales, se
observarán las siguientes reglas:
I.- Las obras necesarias para mantener el condominio en buen estado de seguridad, estabilidad
y conservación, y, para que los servicios funcionen normal y eficazmente, se efectuarán por el
administrador previa licencia, en su caso, de las autoridades competentes de la administración
pública, bastando la conformidad del comité de vigilancia, con cargo al fondo de gastos de
mantenimiento y administración debiendo informar al respecto en la siguiente asamblea general.
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Cuando este fondo no baste o sea preciso efectuar obras no previstas, el administrador
convocará a asamblea general, a fin de que, conforme lo prevenga el reglamento, resuelva lo
conducente;
II.- El propietario o propietarios del condominio en caso de enajenación, responderán por el
saneamiento para el caso de evicción.
Tratándose de construcciones nuevas, el propietario o propietarios originales del condominio
serán responsables por los defectos o vicios ocultos de las construcciones, extinguiéndose las
acciones correspondientes tres años posteriores a la entrega del área afectada.
Derogado.
III.- Para realizar obras nuevas, excepto en áreas verdes, que no impliquen la modificación de
la Escritura Constitutiva y se traduzcan en mejor aspecto o mayor comodidad, se requerirá acuerdo
aprobatorio de la Asamblea General Extraordinaria con la asistencia de los condóminos y por un
mínimo de votos que represente el 51% del valor total del condominio;
IV.- En caso de falta de administrador las reparaciones o reposiciones urgentes en los bienes y
servicios comunes podrán ser efectuados por cualquiera de los condóminos, los gastos que haya
realizado serán reembolsados repartiendo el costo en partes iguales entre todos los condóminos,
previa autorización del comité de vigilancia;
V.- Los gastos que se originen con motivo de la operación, reparación, conservación y
mantenimiento de las instalaciones y servicios generales, así como de las áreas o bienes
comunes, serán cubiertos por todos los condóminos conforme a lo establecido en el artículo 56 de
esta Ley;
VI.- Los gastos que se originen con motivo de la operación, reparación, conservación y
mantenimiento de las instalaciones y servicios generales destinadas únicamente a servir a una
sección del condominio serán cubiertos por todos los condóminos de esa sección, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 56 de esta Ley; y
VII.- Tratándose de los gastos que se originen por la prestación del servicio de energía
eléctrica, agua y otros en las áreas o bienes comunes se cubrirán de acuerdo a lo establecido en
las fracciones V y VI de este artículo. El proveedor o prestador del servicio incluirá la cantidad
respectiva en la factura o recibo que individualmente expida a cada condómino por el servicio en
su unidad de propiedad exclusiva.
ARTÍCULO 29.- Se podrán celebrar convenios con las autoridades competentes para
establecer servicios de control y vigilancia en los jardines, parques, vialidades, plazas,
estacionamientos y demás áreas que formen parte de las zonas y elementos de uso común, previo
acuerdo aprobatorio de la Asamblea General y de conformidad con lo establecido por el Artículo 34
Fracciones III inciso c) y IV. Sin que ello impida que la misma Asamblea contrate servicios
profesionales para estos fines.
ARTÍCULO 30.- Derogado
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TÍTULO TERCERO
DE LA ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LOS CONDOMINIOS
CAPÍTULO I
De la Supremacía y Atribuciones de la Asamblea
ARTÍCULO 31.- La escritura constitutiva es la que establece las características y condiciones
para la organización y funcionamiento social del condominio. El órgano supremo del condominio es
la Asamblea General de condóminos.
Las asambleas generales por su tipo podrán ser ordinarias y extraordinarias:
I.- Las asambleas generales ordinarias se celebrarán cada seis meses teniendo como finalidad
informar el estado que guarda la administración del condominio, así como tratar los asuntos
concernientes al mismo; y
II.- Las asambleas generales extraordinarias se celebrarán cuando haya asuntos de carácter
urgente que atender y cuando se trate de los siguientes asuntos conforme a lo establecido en esta
Ley: cualquier modificación a la escritura constitutiva del régimen o su reglamento; para la
extinción voluntaria del régimen; para realizar obras nuevas; para acordar lo conducente en caso
de destrucción, ruina o reconstrucción.
ARTÍCULO 32.- Así también, podrán celebrarse otro tipo de asambleas, siempre sujetas a la
asamblea general y que se regirán conforme a lo que establece esta Ley y el reglamento, como
son:
I.- Las de administradores, que se celebrarán en el caso de un Conjunto Condominal o cuando
el condominio se hubiese subdividido en razón de haber adoptado una organización por secciones
o grupos, para tratar los asuntos relativos a los bienes de uso común del conjunto condominal o
condominio. Serán convocadas por el comité de administración del mismo.
II.- Las de sección o grupo, que se celebrarán cuando el condominio se compone de diferentes
edificios, alas, secciones, zonas, manzanas, entradas y áreas en donde se tratarán asuntos de
áreas internas en común que sólo dan servicio o sirven a las mismas; serán convocadas de
acuerdo a lo establecido en el Artículo 34 de esta Ley y sus determinaciones en ningún caso
podrán contravenir o afectar las decisiones de la Asamblea General del Condominio; y
III.- Las Asambleas Generales de Condóminos del conjunto condominal, las cuales serán
opcionales a las Asambleas de Administradores. En dichas asambleas se podrá elegir el Comité
de administración y el Comité de vigilancia del conjunto condominal. De igual modo, se podrá tratar
cualquier asunto relacionado con las áreas comunes del conjunto condominal y serán convocadas
en los términos del artículo 34 de esta Ley.
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a las asambleas de condóminos, éstos podrán
acordar otros mecanismos y formas para tomar decisiones y acuerdos para la mejor administración
de los condominios.
ARTÍCULO 33.- Las asambleas generales se regirán por las siguientes disposiciones:
I.- Serán presididas por quien designe la Asamblea, contará con un secretario cuya función será
desempeñada por el Administrador o a falta de éste por disposición expresa sobre el particular en
el reglamento o por quien nombre la Asamblea y con escrutadores señalados por la misma;
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II.- Las resoluciones de la asamblea se tomarán por mayoría simple de votos presentes,
excepto en los casos en que la presente Ley, la escritura constitutiva o el reglamento establezcan
una mayoría especial;
III.- Cada condómino gozará de un número de votos igual al porcentaje de indiviso que su
unidad de propiedad exclusiva represente en el total del valor del condominio establecido en la
escritura constitutiva. Salvo lo dispuesto en el Título V de esta Ley;
IV.- Derogada;
V.- La votación será nominal y directa. El reglamento podrá facultar la representación, pero en
ningún caso una sola persona podrá representar a más de dos condóminos, con carta poder
simple; En ningún caso el administrador podrá representar a un condómino, en las asambleas;
VI.- Cuando un condómino o habitante sea designado Administrador, miembro del comité de
administración o del comité de vigilancia, deberá acreditar a la Asamblea el cumplimiento de sus
obligaciones respecto del condominio, desde el inicio y durante la totalidad de su gestión;
VII.- En los casos de que sólo un condómino represente más de 50% de los votos y los
condóminos restantes no asistan a la asamblea general, previa notificación de la convocatoria de
acuerdo a esta Ley, la asamblea podrá celebrarse en los términos del artículo 34, fracción IV;
VIII.- Cuando un solo condómino represente más del 50% de votos y asista el resto del valor
total de votos del condominio se requerirá, cuando menos, la mitad de los votos restantes para que
sean válidos los acuerdos. De no asistir cuando menos el 75% del valor total del condominio
procederá la segunda convocatoria de asamblea general, en la cual para que sean válidos los
acuerdos se requerirá cuando menos del 75% de los votos de los asistentes. Cuando no se llegue
a acuerdo válido, el condómino mayoritario o el grupo minoritario podrá someter la discrepancia en
los términos del Título Cuarto Capítulo IV de esta Ley;
IX.- El secretario de la asamblea deberá asentar el acta de la misma en el libro de actas que
para tal efecto haya autorizado la Procuraduría. Las actas, por su parte, serán firmadas por el
presidente y el secretario, por los miembros del comité de vigilancia, que asistieren y los
condóminos que así lo solicitasen; y
X.- El administrador tendrá siempre a la vista de los condóminos el libro de actas y les informará
por escrito a cada uno las resoluciones que adopte la asamblea. Si el acuerdo de la asamblea
general:
a) Modifica la escritura constitutiva del condominio, el acta se protocolizará ante fedatario y
se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad;
b) Modifica el reglamento, el acta se protocolizará ante fedatario público.
ARTÍCULO 34.- Las convocatorias para la celebración de asambleas generales se harán de
acuerdo a las siguientes disposiciones:
I.- La convocatoria deberá indicar el tipo de asamblea de que se trate, lugar en donde se
realizará dentro del condominio, o en su caso el establecido por el reglamento, así como la fecha y
hora en que se celebrará, incluyendo el orden del día y quien convoca;
II.- Los condóminos o sus representantes serán notificados mediante la entrega de la
convocatoria respectiva en la unidad de propiedad exclusiva. Además el convocante colocará la
convocatoria en uno o más lugares visibles del condominio o en los establecidos en el reglamento;
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III.- Podrán convocar a asamblea de acuerdo a lo que establece esta Ley:
a) El administrador,
b) El comité de vigilancia, o
c) Cuando menos el 25% del total de los condóminos, acreditando la convocatoria ante la
Procuraduría. Los condóminos morosos e incumplidos según informe de la administración
no tendrán derecho de convocar.
IV.- Cuando la asamblea se celebre en virtud de la primera convocatoria, se requerirá de una
asistencia del 75% de los condóminos, cuando se realice en segunda convocatoria el quórum se
integrará con la mayoría simple del total de condóminos. En caso de tercera convocatoria la
asamblea se declarará legalmente instalada con los condóminos que asistan y las resoluciones se
tomarán por la mayoría de los presentes.
Las determinaciones adoptadas por las asambleas en los términos de esta Ley, del reglamento
del condominio y de las demás disposiciones legales aplicables, obligan a todos los condóminos,
incluyendo a los ausentes y disidentes.
Las convocatorias para la celebración de Asambleas ordinarias, se notificarán con siete días
naturales de anticipación a la fecha de la primera convocatoria. Entre la segunda convocatoria y la
celebración de la Asamblea respectiva el plazo mínimo será de media hora y entre la tercera
convocatoria y su celebración, mediará el mismo plazo;
V.- En los casos de suma urgencia se realizarán las convocatorias para Asamblea
extraordinaria con la anticipación que las circunstancias lo exijan, quedando sujetas en lo demás a
las disposiciones de esta Ley y el reglamento;
VI.- Cuando por la importancia del o los asuntos a tratar en la Asamblea se considere
necesario, el Administrador, el Comité de Vigilancia o cuando menos el 25% de los condóminos,
podrán solicitar la presencia de un notario público o de un representante de la Procuraduría; y
VII.- En el caso de las Asambleas generales extraordinarias señaladas en el artículo 31 de esta
Ley, las reglas para la fijación de quórum y votación, se sujetarán a las disposiciones que en cada
caso determinen los artículos correspondientes de la misma.
ARTÍCULO 35.- La asamblea general tendrá las siguientes facultades:
I.- Modificar la escritura constitutiva del condominio y aprobar o reformar el reglamento del
mismo;
II.- Nombrar y remover libremente al administrador o administradores, en los términos de la
presente Ley, de la escritura constitutiva y el reglamento;
III.- Fijar la remuneración relativa al administrador;
IV.- Precisar las obligaciones y facultades del administrador frente a terceros y las necesarias
respecto de los condóminos, de acuerdo a la escritura constitutiva y al reglamento del condominio;
V.- Establecer las cuotas a cargo de los condóminos, determinando para ello el sistema o
esquema de cobro que considere más adecuado y eficiente de acuerdo a las características del
condominio. Así como fijar las tasas moratorias que deberán cubrir los condóminos en caso de
incumplimiento del pago de cuotas. Y establecer la forma de garantizar con fianza o cualquier otro
medio legal, el pago de las mismas.
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VI.- Nombrar y remover al comité de vigilancia;
VII.- Resolver sobre la clase y monto de la garantía que deba otorgar el administrador respecto
al fiel desempeño de su misión, y al manejo de los fondos a su cuidado;
VIII.- Examinar y, en su caso, aprobar los estados de cuenta que someta el administrador a su
consideración, así como el informe anual de actividades que rinda el comité de vigilancia;
IX.- Discutir y, en su caso, aprobar el presupuesto de gastos para el año siguiente;
X.- Instruir al comité de vigilancia o a quien se designe para proceder ante las autoridades
competentes cuando el Administrador o los Administradores infrinjan esta Ley, el reglamento, la
escritura constitutiva o cualquier disposición legal aplicable;
XI.- Adoptar las medidas conducentes sobre los asuntos de interés común que no se
encuentren comprendidos dentro de las funciones conferidas al administrador;
XII.- Resolver sobre la restricción de servicios de energía eléctrica, gas y otros, por omisión de
pago de las cuotas a cargo de los condóminos o en general los habitantes del condominio, siempre
que tales servicios sean cubiertos con dichas cuotas. No se podrá restringir el servicio de agua
potable; y
XIII.- Las demás que le confieren la presente Ley, el reglamento, la escritura constitutiva, y
demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 36.- Se suspenderá a los condóminos su derecho a voto, conservando siempre el
derecho a voz, previa notificación al interesado para que manifieste lo que a su derecho convenga
y la aprobación de la asamblea general, en los siguientes casos:
I.- Por la falta de pago de dos cuotas o más para el fondo de mantenimiento y administración y
el fondo de reserva;
II.- La falta de pago de una cuota extraordinaria de acuerdo a los plazos establecidos; y/o
III.- Cuando por sentencia judicial o laudo administrativo debidamente ejecutoriado, se haya
condenado al pago de daños a favor del condominio y éste no haya sido cubierto.
En estos supuestos no serán considerados para el quórum de instalación de la asamblea.
CAPÍTULO II
De la Administración
Sección Primera
Del Nombramiento y Facultades de los Administradores
ARTÍCULO 37.- Los condominios serán administrados por la persona física o moral que
designe la Asamblea General en los términos de esta Ley y el Reglamento. Cuando exista un
impedimento material o estructural que dificulte la organización condominal o los condóminos
tengan una forma tradicional de organización, se podrá nombrar administración por edificios, alas,
secciones, zonas, manzanas, entradas y áreas, y en aquellos casos en que el condominio tenga
más de una entrada, los condóminos podrán optar por la organización, por acceso o módulo,
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siempre y cuando se trate de asuntos de áreas internas en común que sólo dan servicio a quienes
habitan esa sección del condominio.
Se prohíbe la organización fragmentada dentro de las secciones y si el acceso es compartido
por dos alas, no se permitirá la organización separada de éstas.
ARTÍCULO 38.- Para desempeñar el cargo de administrador:
I.- En el caso de la administración no profesional, el Administrador deberá acreditar a la
Asamblea, el cumplimiento de sus obligaciones de condómino desde el inicio y durante la totalidad
de su gestión; y
II.- En el caso de contratar administración profesional ya sea persona física o moral, deberá
acreditar experiencia en administración de condominios.
En ambos casos, tendrán un plazo máximo de treinta días posteriores a su nombramiento para
asistir a la capacitación o actualización que imparte la Procuraduría en esta materia.
El nombramiento, o la protocolización del mismo, deberá ser presentado para su registro en la
Procuraduría, dentro de los quince días hábiles siguientes a su designación. La Procuraduría
emitirá dicho registro en un término de quince días hábiles, el cual tendrá plena validez frente a
terceros y autoridades correspondientes.
ARTÍCULO 39.- La remuneración del administrador será establecida por la asamblea general.
ARTÍCULO 40.- En el caso de construcción nueva en régimen de propiedad condominal, el
primer administrador será designado por quién otorgue la escritura constitutiva del condominio.
ARTÍCULO 41.- Cuando la asamblea general decida contratar servicios profesionales para su
administración, el comité de vigilancia deberá celebrar contrato correspondiente conforme a la ley
aplicable.
El administrador, cuando no fuera condómino, tendrá un plazo no mayor a treinta días
naturales, a partir de la firma del contrato para entregar al comité de vigilancia la fianza
correspondiente.
ARTÍCULO 42.- En caso de la administración no profesional el Administrador durará en su
cargo un año, pudiendo ser reelecto por la Asamblea en dos períodos consecutivos más y
posteriormente en otros periodos no consecutivos.
ARTÍCULO 43.- Corresponderá al administrador:
I.- Llevar un libro de actas de asamblea, debidamente autorizado por la Procuraduría;
II.- Cuidar y vigilar los bienes del condominio y los servicios comunes, promover la integración,
organización y desarrollo de la comunidad. Entre los servicios comunes están comprendidos los
que a su vez sean comunes con otros condominios;
III.- Representar y llevar las decisiones tomadas en la asamblea general de los condóminos
respectivos a las asambleas de los administradores;
IV.- Recabar y conservar los libros y la documentación relacionada con el condominio, mismos
que en todo tiempo podrán ser consultados por los condóminos;
V.- Atender la operación adecuada y eficiente de las instalaciones y servicios generales;
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VI.- Realizar todos los actos de administración y conservación que el condominio requiera en
sus áreas comunes; así como contratar el suministro de la energía eléctrica y otros bienes
necesarios para los servicios, instalaciones y áreas comunes, dividiendo el importe del consumo
de acuerdo a lo establecido en esta Ley;
VII.- Realizar las obras necesarias en los términos de la fracción I del artículo 28 de esta Ley;
VIII.- Ejecutar los acuerdos de la asamblea, salvo en lo que ésta designe a otras personas para
tal efecto;
IX.- Recaudar de los condóminos lo que a cada uno corresponda aportar para los fondos de
mantenimiento y administración y el de reserva, así como el de las cuotas extraordinarias de
acuerdo a los procedimientos y periodicidad establecidos por la asamblea general;
X.- Efectuar los gastos de mantenimiento y administración del condominio, con cargo al fondo
correspondiente, en los términos del reglamento del condominio;
XI.- Otorgar recibo por cualquier pago que reciba;
XII.- Entregar mensualmente a cada condómino, recabando constancia de quien lo reciba, un
estado de cuenta del condominio que muestre:
a) Relación pormenorizada de ingresos y egresos del mes anterior;
b) Detalle de las aportaciones y cuotas pendientes. El Administrador tendrá a disposición de
los condóminos que lo soliciten, una relación pormenorizada de los mismos.
c) Saldo y fines para los que se destinarán los fondos el mes siguiente;
d) Saldo de las cuentas bancarias, de los recursos en inversiones, con mención de intereses;
y
e) Relación detallada de las cuotas por pagar a los proveedores de bienes y/o servicios del
condominio.
El condómino tendrá un plazo de ocho días contados a partir de la entrega de dicha
documentación para formular las observaciones u objeciones que considere pertinentes.
Transcurrido dicho plazo se considera que está de acuerdo con la misma, a reserva de la
aprobación de la asamblea, en los términos de la fracción VIII del artículo 33;
XIII.- Convocar a asambleas en los términos establecidos en esta Ley y el reglamento;
XIV.- Representar a los condóminos para la contratación a terceros de los locales, espacios o
instalaciones de propiedad común que sean objeto de arrendamiento, comodato o que se destinen
al comercio ajustándose a lo establecido por las leyes correspondientes y el reglamento;
XV.- Cuidar con la debida observancia de las disposiciones de esta Ley, el cumplimiento del
reglamento y de la escritura constitutiva;
XVI.- Exigir, con la representación de los demás condóminos, el cumplimiento de las
disposiciones de esta Ley y el reglamento. Solicitando en su caso el apoyo de la autoridad que
corresponda;
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XVII.- En relación con los bienes comunes del condominio, el administrador tendrá facultades
generales para pleitos, cobranzas y actos de administración de bienes, incluyendo a aquellas que
requieran cláusula especial conforme a la Ley;
En caso de fallecimiento del Administrador o por su ausencia por más de tres meses sin previo
aviso, el Comité de Vigilancia podrá asumir estas facultades; hasta en tanto se designe un nuevo
Administrador.
XVIII.- Cumplir con las disposiciones dictadas por la Ley de Protección Civil y su Reglamento;
XIX.- Iniciar los procedimientos administrativos o judiciales que procedan contra los
condóminos que incumplan con sus obligaciones e incurran en violaciones a la presente Ley, a la
escritura constitutiva y al reglamento;
XX.- Realizar las demás funciones y cumplir con las obligaciones que establezcan a su cargo la
escritura constitutiva, el reglamento, la presente Ley, y demás disposiciones legales aplicables,
solicitando, en su caso, el apoyo de la Procuraduría para su cumplimiento;
XXI.- Impulsar y promover por lo menos una vez cada seis meses en coordinación con la
Procuraduría, una jornada de difusión e instrumentación de los principios básicos que componen la
cultura condominal.
XXII.- El administrador del condominio deberá poner a disposición de la Asamblea, el respectivo
libro de actas debidamente autorizado, cuando ésta se haya convocado en los términos que para
tal efecto establece la Ley.
Derogado.
ARTÍCULO 44.- Cuando la asamblea de condóminos designe una nueva administración, la
saliente deberá entregar, en un término que no exceda de siete días naturales al día de la
designación, todos los documentos incluyendo los estados de cuenta, libro de actas, valores,
muebles, inmuebles y demás bienes que tuviera bajo su resguardo y responsabilidad, la cual sólo
podrá posponerse por resolución judicial. Debiéndose levantar un acta circunstanciada de la
misma.
Transcurrido el plazo anterior la Subdirección de Registro de la Procuraduría Social a petición
de parte solicitará la documentación de referencia, debiendo entregarse ésta en un plazo que no
exceda de tres días hábiles a partir de la fecha en que se hubiere notificado el requerimiento.
ARTÍCULO 45.- Los conjuntos condominales para la administración de la totalidad de los
bienes de uso común del conjunto, elegirán un comité de administración, el cual quedará integrado
por:
I.- Un administrador, quien tendrá las funciones contenidas en el artículo 43;
II.- Un secretario, que tendrá a su cargo las actividades administrativas relacionadas con la
actualización y manejo de los libros de las actas de asambleas, de acreedores, de archivos y
demás documentos necesarios para el buen funcionamiento de la administración; y
III.- Un tesorero, que será responsable del manejo contable interno de la administración,
debiendo ser solidario con el administrador de llevar actualizados los estados de cuenta de la
administración, sin poder tener la disponibilidad ni ejercicio de los mismos.
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ARTÍCULO 46.- Para la elección de los miembros del comité de administración de un conjunto
condominal, se celebrará una asamblea general de condóminos, conforme a las reglas previstas
por el artículo 33 de esta Ley, para que mediante su voto se elija al comité de administración.
Sección Segunda
Del Nombramiento y Atribuciones del Comité de Vigilancia
ARTÍCULO 47.- Los condominios deberán contar con un comité de vigilancia integrado por dos
o hasta cinco condóminos, dependiendo del número de unidades de propiedad exclusiva,
designándose de entre ellos un presidente y de uno a cuatro vocales sucesivamente, mismos que
actuarán de manera colegiada. Una minoría que represente por lo menos el 25% del número total
de condóminos tendrá derecho a designar a uno de los vocales.
ARTÍCULO 48.- El nombramiento de los miembros del comité de vigilancia será por un año,
desempeñándose en forma honorífica. Podrá reelegirse sólo a la mitad de sus miembros por un
período consecutivo, excepto el presidente que en ningún caso podrá ser reelecto en período
consecutivo.
ARTÍCULO 49.- El comité de vigilancia tendrá las siguientes funciones y obligaciones:
I.- Cerciorarse de que el administrador cumpla con los acuerdos de la asamblea general;
II.- Supervisar que el administrador lleve a cabo el cumplimiento de sus funciones;
III.- Contratar y dar por terminados los servicios profesionales a que se refiere el artículo 41 de
esta Ley;
IV.- En su caso, dar su conformidad para la realización de las obras a que se refiere el artículo
28 fracción I;
V.- Verificar y emitir dictamen de los estados de cuenta que debe rendir el Administrador ante la
Asamblea General.
VI.- Constatar y supervisar la inversión de los fondos;
VII.- Dar cuenta a la asamblea general de sus observaciones sobre la administración del
condominio;
VIII.- Coadyuvar con el administrador en observaciones a los condóminos sobre el
cumplimiento de sus obligaciones;
IX.- Convocar a asamblea general, cuando a requerimiento por escrito, el administrador no lo
haga dentro de los tres días siguientes a la petición.
Asimismo, cuando a su juicio sea necesario informar a la asamblea general de irregularidades
en que haya incurrido el administrador, con notificación a éste para que comparezca ante la
asamblea relativa;
X.- Solicitar la presencia de un representante de la Procuraduría o de un fedatario público en
los casos previstos en esta Ley, o en los que considere necesario;
XI.- Cubrir las funciones de Administrador en los casos previstos en el párrafo segundo de la
Fracción XVII del Artículo 43; y
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XII.- Las demás que se deriven de esta Ley y de la aplicación de otras que impongan deberes a
su cargo así como de la escritura constitutiva y del reglamento.
ARTÍCULO 50.- Los conjuntos condominales deberán contar con un comité de vigilancia
integrado por los presidentes de los comités de vigilancia de los condominios que integran dicho
conjunto, mismos que actuarán en forma colegiada, eligiendo entre ellos a un coordinador.
La integración del comité de vigilancia de los conjuntos condominales y la elección del
coordinador, se efectuará dentro de la asamblea a que se refiere el artículo 46 de ésta Ley, sin que
la participación de los presidentes de los comités de vigilancia, cuente para la instalación del
quórum en las asambleas de administradores.
ARTÍCULO 51.- Las funciones del comité de vigilancia del conjunto condominal serán las que
establece el artículo 49 de esta Ley referidas al ámbito de la administración y las áreas comunes
del conjunto condominal.
TÍTULO CUARTO
DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DERIVADOS DEL RÉGIMEN
CONDOMINAL
CAPÍTULO I
Del Reglamento del Condominio
ARTÍCULO 52.- La elaboración del reglamento, será por quienes otorguen la escritura
constitutiva del condominio. Cualquier modificación al reglamento, se acordará en asamblea
general extraordinaria, a la que deberá de asistir por lo menos la mayoría simple de los
condóminos. Las resoluciones requerirán de un mínimo de votos que represente el 51% del valor
del indiviso del condominio.
I.- Derogada.
II.- Derogada.
ARTÍCULO 53.- El reglamento contendrá, sin contravenir lo establecido por esta Ley y el acta
constitutiva correspondiente, las disposiciones que por las características específicas del
condominio se consideren necesarias refiriéndose, por lo menos, a lo siguiente:
I.- Los derechos, obligaciones y limitaciones a que quedan sujetos los condóminos en el
ejercicio del derecho de usar los bienes comunes y los propios;
II.- El procedimiento para el cobro de las cuotas de: los fondos de administración y
mantenimiento, el de reserva, así como las extraordinarias;
III.- El monto y la periodicidad del cobro de las cuotas de los fondos de administración y
mantenimiento y el de reserva;
IV.- Las medidas convenientes para la mejor administración, mantenimiento y operación del
condominio;
V.- Las disposiciones necesarias que propicien la integración, organización y desarrollo de la
comunidad;
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VI.- Los criterios generales a los que se sujetará el administrador para la contratación a terceros
de locales, espacios o instalaciones de propiedad común que sean objeto de arrendamiento o
comodato;
VII.- El tipo de asambleas que se realizarán de acuerdo a lo establecido en el Art. 31 de esta
Ley;
VIII.- El tipo de administración conforme a lo establecido en el artículo 37 de esta Ley;
IX.- Otras obligaciones y requisitos para el administrador y los miembros del comité de
vigilancia, además de lo establecido por esta Ley;
X.- Causas para la remoción o rescisión del contrato del administrador y de los miembros del
comité de vigilancia;
XI.- Las bases para la modificación del reglamento conforme a lo establecido en la escritura
constitutiva;
XII.- El establecimiento de medidas provisionales en los casos de ausencia temporal del
administrador;
XIII.- La determinación de criterios para el uso de las áreas comunes, especialmente para
aquéllas que deban destinarse exclusivamente a personas con discapacidad, ya sean condóminos
o familiares que habiten con ellos;
XIV.-Determinar, en su caso, las medidas y limitaciones para poseer animales en las unidades
de propiedad exclusiva o áreas comunes; si el reglamento fuere omiso, la Asamblea de
Condóminos resolverá lo conducente.
XV.- Las aportaciones para la constitución de los fondos de mantenimiento y administración y
de reserva;
XVI.- La determinación de criterios para asuntos que requieran una mayoría especial en caso
de votación y no previstos en esta Ley;
XVII.- Las bases para la integración del Programa Interno de Protección Civil. Así como, en su
caso, la conformación de Comités de Protección Civil y de Seguridad Pública;
XVIII.- La tabla de valores e indivisos del condominio; cuando dichos valores o indivisos se
modifiquen por reformas a la escritura constitutiva, la mencionada tabla deberá actualizarse; y
XIX.- Las materias que le reservan la escritura constitutiva y la presente Ley.
ARTÍCULO 54.- Derogado.
ARTÍCULO 55.- El reglamento del condominio, y en su caso, del conjunto condominal, deberá
formar parte del apéndice de la escritura conforme a lo establecido en el último párrafo del Art. 10
de esta Ley.
Asimismo deberá ser registrado ante la Procuraduría, la cual revisará que no contravenga las
disposiciones de la presente Ley.
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CAPÍTULO II
De las Cuotas Previstas para Gastos y Obligaciones Comunes
ARTÍCULO 56.- Cada condómino o en general los habitantes del condominio, en su caso,
están obligado a cubrir puntualmente las cuotas que se señalan en éste capítulo, salvo lo
dispuesto en el Título V de esta Ley, se establecerán para:
I.- Constituir el fondo de administración y mantenimiento destinado a cubrir el gasto corriente
que se genere en la administración, operación y servicios no individualizados de las áreas
comunes del condominio. El importe de las cuotas a cargo de cada condómino, se establecerá
distribuyendo los gastos en proporción al porcentaje de indiviso que represente cada unidad de
propiedad exclusiva;
II.- Constituir el fondo de reserva destinado a cubrir los gastos de adquisición de herramientas,
materiales, implementos, maquinarias y mano de obra con que deba contar el condominio, obras,
mantenimiento y reparaciones mayores. El importe de la cuota se establecerá en proporción al
porcentaje de indiviso que represente cada unidad de propiedad exclusiva;
III.- Para gastos extraordinarios las cuales procederán cuando:
a) El fondo de administración y mantenimiento no sea suficiente para cubrir un gasto
corriente extraordinario. El importe de la cuota se establecerá, en proporción al porcentaje
de indiviso que represente cada unidad de propiedad exclusiva; o
b) El fondo de reserva no sea suficiente para cubrir la compra de alguna herramienta,
material, implemento, maquinaria y mano de obra para la oportuna y adecuada realización
de obras, mantenimiento y reparaciones mayores. El importe de la cuota se distribuirá
conforme a lo establecido para el fondo de reserva.
ARTÍCULO 57.- Las cuotas de administración y mantenimiento no estarán sujetas a
compensación, excepciones personales ni ningún otro supuesto que pueda excusar su pago.
ARTÍCULO 58.- Ambos fondos, en tanto no se utilicen, deberán invertirse en valores de
inversión a la vista de mínimo riesgo, conservando la liquidez necesaria para solventar las
obligaciones de corto plazo. El tipo de inversión deberá ser autorizada por el comité de vigilancia.
La asamblea general determinará anualmente el porcentaje de los frutos o utilidades obtenidas
por las inversiones que deberán aplicarse a cada uno de los fondos del condominio.
ARTÍCULO 59.- La asamblea general determinará anualmente el porcentaje de los frutos o
utilidades obtenidas por el arrendamiento de los bienes de uso común que deberán aplicarse a
cada uno de los fondos del condominio.
ARTÍCULO 60.- Las cuotas para gastos comunes que se generen a cargo de cada unidad de
propiedad exclusiva y que los condóminos no cubran oportunamente en las fechas y bajo las
formalidades establecidas en asamblea general o en el reglamento del condominio que se trate,
causarán intereses al tipo que se hayan fijado en asamblea o en el reglamento.
Lo anterior, independientemente de las sanciones a que se hagan acreedores los condóminos
por motivo de su incumplimiento en el pago.
Trae aparejada ejecución en la vía ejecutiva civil, el estado de liquidación de adeudos, intereses
moratorios y/o pena convencional que se haya estipulado en asamblea o en el reglamento, si va
suscrita por el administrador y el presidente del comité de vigilancia, acompañada de los
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correspondientes recibos de pago, así como de copia certificada por fedatario público o por la
Procuraduría, del acta de asamblea general relativa y/o del reglamento en su caso en que se
hayan determinado las cuotas a cargo de los condóminos para los fondos de mantenimiento y
administración y de reserva. Esta acción sólo podrá ejercerse cuando existan dos cuotas
ordinarias o una extraordinaria pendiente de pago.
ARTÍCULO 61.- Cuando se celebre un contrato traslativo de dominio con relación a una unidad
de propiedad exclusiva, el vendedor deberá entregar al comprador una constancia de no adeudo,
entre otros, del pago de cuotas de mantenimiento y administración y el de reserva, así como de
cuotas extraordinarias en su caso, expedida por el Administrador del condominio. El adquirente de
cualquier unidad de propiedad exclusiva se constituye en obligado solidario del pago de los
adeudos existentes en relación con la misma, excepto en el caso de que el Administrador del
condominio hubiere expedido y entregado la constancia de no adeudos señalada anteriormente.
ARTÍCULO 62.- Los condóminos pagarán las contribuciones locales y federales que les
corresponda, tanto por lo que hace a su propiedad exclusiva, como a la parte proporcional que le
corresponda sobre los bienes y áreas comunes.
CAPÍTULO III
De los Gravámenes al Condominio
ARTÍCULO 63.- Los gravámenes del condominio son divisibles entre las diferentes unidades de
propiedad exclusiva que lo conforman.
Cada uno de los condóminos responderá sólo por el gravamen que corresponda a su unidad de
propiedad exclusiva y proporcionalmente respecto de la propiedad común. Toda cláusula que
establezca mancomunidad o solidaridad de los propietarios de los bienes comunes, para
responder de un gravamen, se tendrá por no puesta.
ARTÍCULO 64.- Derogado.
CAPÍTULO IV
De las Controversias y Procedimientos ante la Procuraduría Social del
Distrito Federal
ARTÍCULO 65.- La Procuraduría tendrá competencia en las controversias que se susciten
entre los condóminos o entre éstos y su administrador:
I.- Por la vía de la conciliación ante la presentación de la reclamación de la parte afectada;
II.- Por la vía del arbitraje; y
III.- Por la vía del Procedimiento Administrativo de Aplicación de sanciones.
ARTÍCULO 66.- Para iniciar el procedimiento conciliatorio se requiere que la reclamación
precise los actos que se impugnan y las razones que se tienen para hacerlo, así como los
generales de la parte reclamante y de la requerida.
La Procuraduría notificará a la parte requerida, con copia del escrito de reclamación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, II LEGISLATURA
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Asimismo la Procuraduría, podrá solicitar que la reclamación sea aclarada cuando se presente
de manera vaga o confusa.
ARTÍCULO 67.- La Procuraduría citará a las partes en conflicto a una audiencia de conciliación.
ARTÍCULO 68.- El procedimiento conciliatorio se tendrá por agotado:
I.- Si la parte reclamante no concurre a la junta de conciliación;
II.- Si al concurrir las partes manifiestan su voluntad de no conciliar; o
III.- Si las partes concilian sus diferencias.
En caso de que no concurra a la junta de conciliación, la parte contra la cual se presentó la
reclamación, habiéndosele notificado en tiempo y forma, la Procuraduría podrá imponerle una
multa de 50 hasta 100 salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal.
Para el caso de que ambas partes hayan concurrido a la Junta de Conciliación y no se haya
logrado ésta, la Procuraduría someterá sus diferencias al arbitraje, ya sea en amigable
composición o en estricto derecho.
ARTÍCULO 69.- Para iniciar el procedimiento de arbitraje, en principio definirán las partes si
éste será en amigable composición o en estricto derecho. Sujetándose la Procuraduría a lo
expresamente establecido en el compromiso arbitral suscrito por las partes en conflicto, salvo la
aplicación de una norma de orden público.
ARTÍCULO 70.- Para el caso de fungir como árbitro, la Procuraduría tendrá la facultad de
allegarse de todos los elementos de juicio que estime necesarios para resolver las cuestiones que
se le hayan sometido; así como la obligación de recibir pruebas y escuchar los alegatos que
presenten las partes.
ARTÍCULO 71.- Para el caso de arbitraje en amigable composición, las partes fijarán de
manera breve y concisa las cuestiones que deberán ser objeto del arbitraje, las que deberán
corresponder a los hechos controvertidos, pudiendo someter otras cuestiones no incluidas en la
reclamación.
Asimismo, la Procuraduría propondrá a ambas partes, las reglas para la substanciación del
juicio, respecto de las cuales deberán manifestar su conformidad y resolverá en conciencia, a
verdad sabida y buena fe guardada, observando siempre las formalidades esenciales del
procedimiento.
No habrá incidentes y la resolución sólo admitirá aclaraciones de la misma, a instancia de parte,
presentada dentro de los tres días hábiles siguientes al de la notificación de la resolución.
ARTÍCULO 72.- En el convenio que fundamente el juicio arbitral de estricto derecho, las partes
facultarán a la Procuraduría a resolver la controversia planteada con estricto apego a las
disposiciones legales aplicables y determinarán las etapas, formalidades y términos a que se
sujetará el arbitraje.
Para el caso de que las partes no hayan acordado los términos, regirán los siguientes:
I.- Cinco días para la presentación de la demanda, contados a partir del día siguiente de la
celebración del compromiso arbitral; y el mismo plazo para producir la contestación, contado a
partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación que deberá ser realizada en los
cinco días siguientes de recibida la demanda, debiendo acompañar a dichos escritos los
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documentos en que se funden la acción y las excepciones y defensas correspondientes y aquéllos
que puedan servir como prueba a su favor en el juicio;
II.- Contestada la demanda o transcurrido el término para la contestación, la Procuraduría,
dictará el auto de admisión y recepción de pruebas, señalando, dentro de los siete días siguientes,
fecha para audiencia de desahogo y alegatos. La resolución correspondiente deberá emitirse
dentro de los siete días posteriores a la celebración de la audiencia;
III.- El laudo correspondiente deberá ser notificado personalmente a las partes; y
IV.- En todo caso, se tendrán como pruebas todas las constancias que integren el expediente,
aunque no hayan sido ofrecidas por las partes.
Una vez concluidos los términos fijados, sin necesidad de que se acuse rebeldía, seguirá su
curso el procedimiento y se tendrá por perdido el derecho que debió ejercitarse, salvo en caso que
no se presente la demanda, supuesto en el que se dejarán a salvo los derecho del reclamante.
Los términos serán improrrogables, se computarán en días hábiles y en todo caso, empezarán
a contarse a partir del día siguiente a aquél en que surtan efecto las notificaciones respectivas.
ARTÍCULO 73.- En todo lo no previsto por las partes y por esta Ley, en lo que respecta al
procedimiento arbitral, será aplicable el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
ARTÍCULO 74.- El laudo arbitral emitido por la Procuraduría, deberá cumplirse dentro de los
quince días siguientes a la fecha de su notificación.
ARTÍCULO 75.- Los convenios suscritos ante la Procuraduría en la vía conciliatoria, así como
los laudos emitidos en el procedimiento arbitral por esta, para su ejecución las partes podrán optar
por el juicio ejecutivo civil o la vía de apremio. De igual modo, la Procuraduría podrá sancionar el
incumplimiento de los convenios y laudos antes mencionados.
TÍTULO QUINTO
DE LOS CONDOMINIOS DESTINADOS A LA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL
Y/O POPULAR
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 76.- Se declara de orden público e interés social la constitución del régimen de
propiedad en condominio destinado, total o mayoritariamente a la vivienda de Interés Social o
Popular.
ARTÍCULO 77.- Estos condominios podrán por medio de su administrador y sin menoscabo de
su propiedad:
I.- Solicitar a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda la emisión de la constancia oficial
que lo acredite dentro de la clasificación de vivienda de interés social y popular para el pago de
cualquier servicio o impuesto cuya cuota esté sujeta a una clasificación económica. La autoridad
estará obligada a responder sobre la procedencia o no de la solicitud en un plazo máximo de 30
días; de no ser contestada en dicho plazo será considerada con resultado en sentido afirmativo.
II.- Solicitar su incorporación y aprovechamiento de los presupuestos y subsidios previstos en
los programas que la Administración Pública tenga para apoyar la construcción de infraestructura
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urbana en las colonias, con el fin de obtener recursos para el mejoramiento y reparaciones
mayores de las áreas comunes del condominio, exceptuando los de gasto corriente; y
III.- Establecer convenios con la administración pública, de conformidad con los criterios
generales que al efecto expida ésta, para recibir en las áreas comunes servicios públicos básicos
como: recolección de basura, seguridad pública, protección civil, balizamiento, renovación del
mobiliario urbano, bacheo, cambio e instalación de luminarias.
Para ser sujetos de los beneficios determinados en las fracciones anteriores, se deberá
acreditar estar constituido en régimen de propiedad en condominio y contar con la organización
interna establecida en esta Ley y su reglamento, presentando para ello copia de la escritura
constitutiva, reglamento y el libro de actas de asamblea.
En caso de falta de Administrador y con la aprobación de la Asamblea General y la
Procuraduría, el Comité de Vigilancia podrá firmar las solicitudes y convenios anteriores
acreditando únicamente la existencia del régimen condominal.
ARTÍCULO 78.- La administración pública del Distrito Federal podrá adoptar las medidas
administrativas que faciliten y estimulen la constitución en este régimen de las unidades
habitacionales de interés social y popular.
ARTÍCULO 78-bis.- En las asambleas de condóminos, cada condómino gozará de un voto por
la unidad de propiedad exclusiva de la que sea propietario, de igual manera las cuotas se fijarán en
base al número de unidades de propiedad exclusiva de que se componga el condominio, con
independencia de los indivisos.
TÍTULO SEXTO
DE LA CULTURA CONDOMINAL
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 79.- Se entiende por cultura condominal todo aquello que contribuya a generar las
acciones y actitudes que permitan, en sana convivencia, el cumplimiento del objetivo del régimen
de propiedad en condominio. Entendiéndose como elementos necesarios: el respeto y la
tolerancia; la responsabilidad y cumplimiento; la corresponsabilidad y participación; la solidaridad y
la aceptación mutua.
ARTÍCULO 80.- La Procuraduría proporcionará a los habitantes y administradores de
inmuebles bajo el régimen de propiedad en condominio, orientación y capacitación a través de
diversos cursos y talleres en materia condominal, en coordinación con los organismos de vivienda
y otras dependencias e instituciones públicas y privadas.
ARTÍCULO 81.- Toda persona que sea administrador, miembro del comité de administración o
el comité de vigilancia de un condominio, deberá acreditar su asistencia a los cursos de
capacitación y actualización impartidos por la Procuraduría, por lo menos, una vez al año.
ARTÍCULO 82.- La administración pública del Distrito Federal promoverá una cultura
condominal, con base en el espíritu y principios de la presente Ley.
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La Procuraduría coadyuvará y asesorará en la creación y funcionamiento de asociaciones
civiles orientadas a la difusión y desarrollo de la cultura condominal, así como a iniciativas
ciudadanas relacionadas con ésta.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA DESTRUCCIÓN, RUINA Y RECONSTRUCCIÓN DEL CONDOMINIO
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 83.- Si el inmueble sujeto al Régimen de Propiedad en Condominio estuviera en
estado ruinoso o se destruyera en su totalidad o en una proporción que represente más del 35%
de su valor, sin considerar el valor del terreno y según peritaje practicado por las autoridades
competentes o por una Institución Financiera autorizada, se podrá acordar en Asamblea General
Extraordinaria con la asistencia mínima de la mayoría simple del total de condóminos y por un
mínimo de votos que representen el 51% del valor total del condominio y la mayoría simple del
número total de condóminos:
a) La reconstrucción de las partes comunes o su venta, de conformidad con lo establecido en
este Título, las disposiciones legales sobre desarrollo urbano y otras que fueren aplicables;
y
b) La extinción total del régimen.
ARTÍCULO 84.- En el caso de que la decisión sea por la reconstrucción del inmueble, cada
condómino estará obligado a costear la reparación de su unidad de propiedad exclusiva y todos
ellos se obligarán a pagar la reparación de las partes comunes, en la proporción que les
corresponda de acuerdo al valor establecido en la escritura constitutiva.
Los condóminos minoritarios que decidan no llevar a cabo la reconstrucción deberán enajenar
sus derechos de propiedad en un plazo de noventa días, al valor del avalúo practicado por las
autoridades competentes o una Institución bancaria autorizada. Pero si la unidad de propiedad
exclusiva se hubiere destruido totalmente, la mayoría de los condóminos podrá decidir sobre la
extinción parcial del régimen, si la naturaleza del condominio y la normatividad aplicable lo permite,
en cuyo caso se deberá indemnizar al condómino por la extinción de sus derechos de
copropiedad.
ARTÍCULO 85.- Si se optare por la extinción total del régimen de conformidad con las
disposiciones de este Título, se deberá asimismo decidir sobre la división de los bienes comunes o
su venta.
TÍTULO OCTAVO
DE LAS SANCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 86.- Las violaciones a lo establecido por la presente Ley y demás disposiciones que
de ella emanen, serán sancionadas por la Procuraduría en el ámbito de su competencia.
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ARTÍCULO 87.- La contravención a las disposiciones de esta ley establecidas en los artículos
16, 18, 19, 23, 27, 43, 44, 49, 60 y 75 serán sancionadas con multa que se aplicará de acuerdo
con los siguientes criterios:
I.- Por faltas que afecten la tranquilidad o la comodidad de la vida condominal, se aplicará multa
por el equivalente de diez a cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal;
II.- Por faltas que afecten el estado físico del inmueble sin que esto signifique poner en riesgo la
seguridad de los demás condóminos; que impidan u obstaculicen el uso adecuado de las
instalaciones y áreas comunes; o que afecten el funcionamiento del condominio, se aplicará multa
por el equivalente de cincuenta a doscientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito
Federal;
III.- Por aquellas faltas que provoquen un daño patrimonial, o pongan en riesgo la seguridad del
inmueble o las personas, se aplicará multa por el equivalente de cincuenta a trescientos días de
salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
IV.- Por incumplimiento en el pago oportuno de las cuotas ordinarias, extraordinarias, de
servicio, de mantenimiento y las correspondientes al fondo de reserva, se aplicará multa que no
podrá ser mayor a cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
V.- Los Administradores o comités de vigilancia que a juicio de la Asamblea o de la
Procuraduría, no hagan un buen manejo o vigilancia de las cuotas de servicios, mantenimiento y/o
extraordinarias, por el abuso de su cargo o incumplimiento de sus funciones, estarán sujetos a las
sanciones establecidas en las fracciones I, II, III y IV de este artículo, aumentando un 50% la
sanción que le corresponda, independientemente de las responsabilidades o sanciones a que haya
lugar, contempladas en otras Leyes. Lo anterior será determinado por la Asamblea o la
Procuraduría.
VI.- Se aplicará multa de cincuenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal
al administrador o persona que tenga bajo su custodia el libro de actas debidamente autorizado y
que habiendo sido notificado de una asamblea legalmente constituida no lo presente para el
desahogo de la misma.
VII.- Se aplicará de cincuenta a trescientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito
Federal por incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 44 de la presente Ley.
En los casos de reincidencia, se aplicará hasta el doble de la sanción originalmente impuesta.
ARTÍCULO 88.- Las sanciones establecidas en la presente Ley se aplicarán
independientemente de las que se impongan por la violación de otras disposiciones aplicables.
La asamblea podrá resolver en una reunión especial convocada para tal efecto, y por acuerdo
de quienes representen un mínimo del 51 % del valor del inmueble, que se tomen las siguientes
medidas:
I.- Iniciar las acciones civiles correspondientes para exigir al condómino que incumpla con las
obligaciones establecidas en la presente Ley, o las contenidas en la escritura constitutiva o en los
acuerdos de la propia asamblea, el cumplimiento forzoso de dichas obligaciones.
II.- En caso de que dicho incumplimiento sea reiterado o grave, se podrá demandar ante juez
civil, la imposición de las sanciones pecuniarias que se hubieren previsto, las cuales podrán llegar
incluso hasta la enajenación del inmueble y la rescisión del contrato que le permite ser poseedor
derivado.
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Previo a la realización de la asamblea que resuelva alguna de estas medidas deberá haberse
convocado al condómino afectado.
ARTÍCULO 89.- Para la imposición de las sanciones la Procuraduría deberá adoptar las
medidas y elementos de juicio, así como de la verificación e inspección a fin de emitir sus
resoluciones, de conformidad al procedimiento previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo
del Distrito Federal. En contra de esas resoluciones los afectados podrán, a su elección, interponer
el recurso de inconformidad previsto en la Ley antes citada o intentar el juicio de nulidad ante el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación. Para su mayor difusión, publíquense en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley sobre el Régimen de Propiedad en Condominio de Inmuebles
para el Distrito Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de
1972, así como sus reformas y adiciones; y se derogan todas las disposiciones que se opongan a
lo dispuesto en esta Ley.
TERCERO.- La administración pública del Distrito Federal, deberá expedir los criterios
generales a que se refieren los artículos 6, fracción II y 77, fracción tercera de la presente Ley, en
un plazo no mayor de noventa días, contados a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma.
CUARTO.- La Procuraduría en un plazo de tres meses, a partir de la entrada en vigor de esta
Ley, implementará un programa especial durante un período de seis meses, que promueva y
facilite la regularización de aquellos que constituidos en este régimen de propiedad en condominio
no cumplen con lo establecido en el Título Tercero en su Capítulo II y Artículo 53 de esta Ley.
México, D.F., a 21 de diciembre de 1998.- Dip. Juan Marcos Gutiérrez González, Presidente.-
Sen. Mario Vargas Aguiar, Presidente.- Dip. Ma. del Socorro May López, Secretario.- Sen.
Víctor Hugo Islas Hernández, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a
los veintiocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.- Ernesto Zedillo
Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Labastida Ochoa.- Rúbrica.
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA A
LA LEY DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO DE INMUEBLES PARA EL
DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL EL 10 DE FEBRERO DEL 2000
PRIMERO.- Túrnese al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para su promulgación y
publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- Las Reformas a que se refiere este decreto entrarán en vigor al día siguiente de
su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Publíquese este dictamen, para su mayor
difusión en el Diario Oficial de la Federación.
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TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Salón de sesiones de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a 28 de diciembre de
mil novecientos noventa y nueve.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. RENE BALDOMERO
RODRIGUEZ RUIZ, PRESIDNETE.- FIRMA.- DIP. YOLANDA TELLO MONDRAGON,
SECRETARIO.- FIRMA.
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II,
inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II del
Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Oficial de la Jefa de Gobierno del Distrito
Federal, en la Ciudad de México, a los diez días del mes de enero del dos mil.- LA JEFA DE
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, ROSARIO ROBLES BERLANGA.- FIRMA.- EL
SECRETARIO DE GOBIERNO, LEONEL GODOY RANGEL.- FIRMA.
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO DE
INMUEBLES DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL
DEL DISTRITO FEDERAL EL 16 DE ENERO DE 2003.
PRIMERO. Se reforma el artículo 3, las fracciones I y II del artículo 6; los párrafos primero y
segundo del artículo 8; las fracciones II y XII del artículo 10; el artículo 13, el artículo 14, el artículo
18; los párrafos primero y tercero del artículo 21, la fracción I, los incisos b, c y d de la fracción II
del artículo 22; las fracciones IV, VII, VIII y IX del artículo 23; las fracciones II y III del artículo 28; el
artículo 29; el primer párrafo del artículo 31; las fracciones I, II y III del artículo 32; las fracciones I y
VI del artículo 33, el inciso c de la fracción III, las fracciones IV, V y VI del artículo 34; las fracciones
X y XII del artículo 35; el artículo 37, las fracciones I y II del artículo 38; el artículo 42; el inciso b)
de la fracción XII del artículo 43; el primer párrafo del artículo 44; el artículo 46; las fracciones V y
XI del artículo 49; el primer párrafo y las fracciones XIV y XVIII del artículo 53; el primer párrafo, la
fracción II y el inciso b) de la fracción III del artículo 56; el artículo 61; la fracción II del artículo 65;
la fracción III del artículo 68; el artículo 75; la denominación del Título Quinto, las fracciones II y III
del artículo 77; el primer párrafo del artículo 83; el segundo párrafo del artículo 84; el primer párrafo
y las fracciones I, II y III del artículo 87 y el artículo 89; para quedar como sigue:
SEGUNDO. Se adiciona el artículo 2; la fracción IV del artículo 9; la fracción XIII del artículo 35;
un párrafo segundo al artículo 37; el inciso e) a la fracción XII, un segundo párrafo a la fracción
XVII y las fracciones XXI y XXII del artículo 43; un segundo párrafo al artículo 44; una fracción XII
al artículo 49; una fracción XIX al artículo 53; un último párrafo a la fracción III, del artículo 77; un
segundo párrafo al artículo 82; las fracciones IV, V, VI y VII al artículo 87; un segundo párrafo con
dos fracciones y un tercer párrafo al artículo 88:
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Túrnese al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para su promulgación y
publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Para su mayor difusión, publíquese en el
Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor 30 días posteriores a su publicación.
Recinto Legislativo, 10 de diciembre de 2002.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. MARCO
ANTONIO MICHEL DÍAZ, PRESIDENTE.- DIP. ALICIA VIRGINIA TÉLLEZ SÁNCHEZ,
SECRETARIA.- DIP. MARCOS MORALES TORRES, SECRETARIO.- FIRMAS.
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, II LEGISLATURA
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roberto sanchez,RCDD

Facilius Per. Partes in cognitionem totius adducimur. Seneca -Es mas fácil entender por partes que entenderlo todo-


 
 


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