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TOCC710616
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Jul 5, 2009, 3:39 PM

Mensaje #1 de 2 (2841 visitas)
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Hola, buena tarde, solicito de manera urgente que alguien me ayude con los planos catastrales de la ciudad de Culiacán, Sinaloa.


robertsanchez
Usuario Regular


Jul 5, 2009, 7:48 PM

Mensaje #2 de 2 (2833 visitas)
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LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE SINALOA [En respuesta a ] Responder Citando El Mensaje | Responder

DECRETO NÚMERO 216*
LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE SINALOA
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTÍCULO 1o. La presente ley tiene por objeto establecer las bases y procedimientos para regular
la catastración de los bienes inmuebles ubicados en el Estado de Sinaloa. Sus disposiciones son
de orden público, interés social y observancia general en todo el Estado.
ARTÍCULO 2o. La catastración, para los fines de esta ley es el inventario, deslinde, registro y
valuación detallada de los bienes inmuebles localizados en el Estado.
ARTÍCULO 3o. El Catastro tiene por objeto: La elaboración de registros y padrones relativos a la
identificación, registros, cambios y valuación de los bienes inmuebles ubicados en el territorio del
Estado; asimismo obtener, clasificar, procesar y proporcionar información concerniente al suelo y a
las construcciones hechas sobre él, para lo cual realizará las siguientes acciones:
I. Integrar, organizar y actualizar los registros que se lleven a cabo sobre los bienes
inmuebles en el Estado; en la forma, términos y procedimientos señalados por esta
ley y sus reglamentos y encargarse de las obligaciones que en materia de Catastro
tienen los propietarios o poseedores de bienes inmuebles, los servidores públicos,
notarios y demás fedatarios.
II. Ordenar la práctica de avalúos sobre los bienes inmuebles que servirán para
determinar la base sobre la cual se fijará el monto del impuesto predial y del que
tenga por objeto la transmisión de la propiedad inmobiliaria.
III. Determinar, actualizar y notificar a sus propietarios o poseedores el valor catastral
de los inmuebles ubicados en el Estado.
IV. Coordinar y administrar el manejo de los sistemas de información sobre los bienes
inmuebles.
V. Actualizar los padrones catastrales. (Fe de erratas publicada en el P. O. No. 30 de
11 de marzo de 1994).
VI. Dirigir el diseño, elaboración e implantación del sistema cartográfico en el Estado.
* Publicado en el P.O. No. 4 de 10 de enero de 1994. Segunda Sección.
Fe de erratas publicada en el P.O. No. 30 de 11 de marzo de 1994.
VII. Controlar y registrar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes que
realicen actos jurídicos que tengan por objeto la transmisión de la propiedad
inmobiliaria.
2
ARTÍCULO 4o. Todos los bienes inmuebles ubicados dentro del territorio del Estado de Sinaloa,
deberán estar inscritos en el Catastro; incluyendo los bienes inmuebles de ejidatarios o comuneros
y los de propiedad de los municipios, Estado y Federación.
ARTÍCULO 5o. La dependencia establecerá los mecanismos que permitan la participación
ciudadana, principalmente en aquellas operaciones que tengan como fin el avalúo de los predios,
así como proporcionar los medios para la verificación de éstos.
Para la verificación, el propietario o poseedor recibirá asesoría gratuita otorgada por los órganos
catastrales y se realizará de acuerdo a las bases que fija el Reglamento de esta Ley.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS DEFINICIONES Y LA TERMINOLOGÍA
ARTÍCULO 6o. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Actualización de valores. La modificación de los valores catastrales derivada
del estudio continuo de los factores que alteren los valores unitarios para
terrenos y construcciones que se fijan de acuerdo con las disposiciones
jurídicas en la materia.
II. Ampliación de la construcción. El aumento de la superficie construida
registrada en el predio.
III. Autoridades Catastrales. Quienes tengan a su cargo la aplicación de las
disposiciones Catastrales.
IV. Avalúo Catastral. El que determina el Instituto Catastral del Estado,
mediante los procedimientos establecidos en esta Ley y su reglamento.
V. Avalúo Provisional. El que fija el Instituto con carácter de transitorio, de
acuerdo a los elementos de que disponga.
VI. Aviso Catastral. Noticia, advertencia o anuncio para fines catastrales.
VII. Bienes Inmuebles o Raíces. Aquellos que no puedan trasladarse
físicamente.
VIII. Bienes de Dominio Privado. Aquellos que pertenecen a la propiedad privada
de las personas físicas o jurídicas.
IX. Bienes de Dominio Público del Estado. Aquellos a que se refieren los
Artículos 1, 2, 3, 4 y demás relativos de la Ley sobre Inmuebles del Estado y
municipios.
X. Clave Catastral. La que identifica al predio para fines de catastro.
3
XI. Coeficiente de Demérito. Factor o porcentaje que disminuye los valores
unitarios de terreno o de construcción.
XII. Coeficiente de Incremento. Factor o porcentaje que aumente los valores
unitarios del predio.
XIII. Colindante. Predio contiguo a otro.
XIV. Conservación del Catastro. Mantener actualizado el Catastro.
XV. Construcción. La obra de cualesquier tipo, destino o uso y que conste de
cimientos o sin ellos, muros, paredes y techos, inclusive los equipos o
instalaciones adheridas permanentemente y que forman parte integrantes
de ella.
XVI. Construcción Provisional. La que por su estructura sea fácilmente
desmontable en cualquier momento.
XVII. Construcción Permanente. La que está adherida a un predio de manera fija,
en condiciones tales que no pueda separarse del suelo sin deterioro de la
propia construcción o de los demás inmuebles unidos a aquel o a ésta.
XVIII. Construcción Ruinosa. La que por su deterioro físico o por sus malas
condiciones de estabilidad representa un riesgo para ser habitada.
XIX. Croquis de Localización. Apunte de ubicación de un predio que permita
conocer su localización.
XX. Derechos Catastrales. Cantidad en efectivo que se cubre como prestación
de un servicio catastral.
XXI. Domicilio del Propietario o Poseedor. El manifestado ante la autoridad.
XXII. Estado de Conservación. Condiciones físicas en que se encuentran los
elementos constructivos de un inmueble.
XXIII. Formación de Catastro. Integración de los registros Catastrales.
XXIV. Fraccionamiento. La subdivisión de un predio en lotes siempre que para ello
se establezcan una o más vías públicas.
XXV. Instituto. El Instituto Catastral del Estado de Sinaloa.
XXVI. Lote. Predio resultante de un fraccionamiento.
XXVII. Lote Tipo. El que determina la autoridad catastral para el terreno de una
zona, región o subregión catastral, que por su servicio sea el más
representativo.
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XXVIII. Manzana. La superficie de terreno delimitada por vía pública.
XXIX. Nuevas construcciones. Las que se realizan o se captan por primera vez en
un predio.
XXX. Perímetro urbano. El que fija la autoridad catastral por cada centro de
población.
XXXI. Poseedor. En relación con un inmueble la persona que ejerce sobre él, un
poder de hecho y tiene la intención de convertirse en propietario.
XXXII. Predio. El terreno con o sin construcción cuyos linderos forman un perímetro
continuo.
XXXIII. Predio Construido. El que tenga construcción permanente.
XXXIV. Predio no Edificado. El que contenga obras de cualquier tipo que no reúna
las condiciones para ser considerado como construcción, conforme a lo
previsto por la Fracción XV de este Artículo.
XXXV. Predios Rurales. Los que se encuentran ubicados fuera del perímetro
determinado zona urbana.
XXXVI. Predios Urbanos. Los que se encuentran ubicados dentro del perímetro que
determina la autoridad catastral o municipal como zona urbana.
XXXVII. Propietario. Titular del derecho de propiedad de un bien inmueble o un bien
raíz.
XXXVIII. Red Topográfica. Conjunto de líneas y puntos establecidos
topográficamente y referidos a la red geodésica nacional.
XXXIX. Región Catastral. El área en que se divide la zona catastral urbana de
acuerdo a sus características físicas.
XL. Registros Catastrales. Los padrones en los que se inscriben características
de la propiedad raíz.
XLI. Registro de Ubicación. Padrón de predios catalogados con base en el
nombre o número de la calle.
XLII. Registro Alfabético. Padrón de predios catalogados con base en el nombre
o número de la calle.
XLIII. Registro alfa-numérico. Listado de claves catastrales asignadas por el
Instituto a cada predio en una combinación de números y letras.
XLIV. Registros de Predios Coordinados. Padrón de predios catalogados con base
en una clave registral y catastral única.
5
XLV. Registro de Estadística. Sistematización en la clasificación de los predios.
XLVI. Registro Gráfico. Conjunto de planos catastrales.
XLVII. Revaluación. La revisión de los valores catastrales de terreno y construcción
para su actualización.
XLVIII. Baldío. Predio sin construcción, solar.
XLIX. Sistema Cartográfico. Conjunto de cartas geográficas, planos y fotografías
del territorio del Estado.
L. Subregión Catastral. El área en que se divide la zona catastral urbana de
acuerdo a sus características físicas.
LI. Terreno. Espacio de tierra o suelo; predio.
LII. Terreno de Cultivo. El que por sus características y calidad de suelo, sea
susceptible de destinarse a fines agrícolas.
LIII. Terreno de Agostadero. El que no siendo de cultivo, sea susceptible de
dedicarse a la cría de ganado por sus condiciones propias.
LIV. Terreno de Temporal. Terreno susceptible de ser aprovechado para fines
agrícolas de acuerdo a las condiciones climatológicas, pluviales y erosiones.
LV. Terreno en greña o breña. Terreno de estado natural, no trabajado, baldío
sin servicios.
LVI. Terreno Forestal. El que se encuentre poblado de árboles en espesura tal
que impida su aprovechamiento para fines agrícolas o de agostadero.
LVII. Terreno Minero. El que por sus condiciones naturales sea susceptible a la
explotación minera.
LVIII. Tipo de Construcción. Clasificación de las construcciones según sus
características mediante el establecimiento de rasgos comunes.
LIX. Uso del Predio. Actividad a la que ha sido dedicado el predio por su
propietario o poseedor.
LX. Valor Catastral. El que fija a cada predio la Autoridad Catastral, conforme a
las disposiciones de la presente Ley y su reglamento, el cual deberá ser
para el terreno el valor comercial y para la construcción el valor físico que
tenga el predio en la fecha de su avalúo.
LXI. Valuación. La determinación del valor catastral según los criterios
establecidos en la presente Ley y sus reglamentos.
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LXII. Valor Unitario. El que fija la autoridad catastral en función del valor por
metro cuadrado para el terreno y construcción.
LXIII. Vía Pública. La superficie de terreno catalogada como bien del dominio
público y de uso común, que por disposición de la autoridad administrativa
se encuentra destinada al libre tránsito, de conformidad con las Leyes o
Reglamentos de la materia o que de hecho esté destinada a ese uso
público.
LXIV. Zona Catastral. Conjunto de regiones catastrales.
LXV. Zona Urbana. La comprendida dentro del perímetro urbano.
LXVI. Zona Rural. La que no se encuentra localizada dentro de las zonas
delimitadas como urbanas.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS AUTORIDADES
ARTÍCULO 7o. Son autoridades del Catastro:
I. El Gobernador del Estado.
II. La Secretaría de Hacienda Pública y Tesorería.
III. Los Ayuntamientos en la esfera de su competencia.
IV. El Instituto Catastral del Estado de Sinaloa.
V. Las Juntas Municipales de Catastro (Adic. Por Decreto No. 187, publicado en el P.
O. No. 156 de 27 de diciembre de 1996).
ARTÍCULO 8o. Compete al Gobernador del Estado:
I. Establecer las políticas, normas y lineamientos generales del catastro y evaluar su
cumplimiento.
II. Instruir la formulación de la zonificación catastral y de los valores unitarios de suelo
y construcciones.
III. Suscribir acuerdo de coordinación de catastro con dependencias de la
administración pública federal y con otras entidades federativas.
IV. Las demás que le confieren las Leyes y Reglamentos relativos.
ARTÍCULO 9o. Compete a la Secretaría de Hacienda Pública y Tesorería:
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I. Interpretar para fines administrativos las disposiciones de la presente Ley y sus
reglamentos.
II. Derogado. (Por Decreto No. 187, publicado en el P. O. No. 156 de 27 de diciembre
de 1996).
III. Celebrar con los Ayuntamientos de los Municipios del Estado convenios y contratos
para el cobro de las contribuciones a la propiedad inmobiliaria, o bien celebrar
convenios de coordinación para administrar y realizar total o parcialmente,
funciones catastrales.
IV. Exigir registro de perito valuador ante la Comisión Nacional Bancaria para que
pueda rendir dictamen sobre el valor físico para el caso de las construcciones y
valor comercial para los terrenos que se enajenen, cambien de dominio directo o se
adquieran por herencias testamentarias o por sucesión legítima; así como los
demás actos jurídicos que deban formalizarse con escritura pública y que dichos
actos jurídicos mencionados enunciativamente requieran avalúos de los bienes.
Entendiéndose por perito valuador el Corredor Público Titulado o a la persona que
cuente con título de Ingeniero o Arquitecto debidamente registrado. (Ref. por
Decreto No. 490, publicado en el P. O. No. 153 de 21 de diciembre de 1994).
V. Solicitar las prácticas de auditorías y de visitas de inspección al Instituto tendientes
de supervisar el cumplimiento de la actividad pública desempeñada y,
fundamentalmente, el ejercicio y destino de sus partidas presupuestales.
VI. Las demás que le confieren las Leyes y Reglamentos.
ARTÍCULO 10. Compete a los Ayuntamientos:
I. Formular y proponer reformas y adecuaciones que consideren convenientes tanto a
los valores unitarios, como a las demás actividades catastrales.
II. Los Ayuntamientos se encargarán de la realización de funciones catastrales que les
permitan sus recursos e infraestructura técnica, financiera y administrativa, o en los
términos que se señale en los convenios que al efecto se celebren, los cuales de
manera precisa, determinarán las funciones que corresponderá ejecutar a cada
parte.
III. Proporcionar al Instituto, dentro de los plazos que en cada caso sean fijados, los
datos, documentos o informes que sea necesarios para integrar y actualizar los
registros catastrales y la planeación y programación de políticas valuatorias.
IV. Los Ayuntamientos y el Instituto coadyuvarán con las autoridades competentes de
la federación y del Estado para determinar los programas de desarrollo urbano, las
medidas que se deban tomar acerca de los asentamientos humanos, el destino de
áreas de reserva territorial y las medidas para la conservación de los ecosistemas.
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V. Los Ayuntamientos proveerán lo necesario, dentro de la esfera de su respectiva
competencia y jurisdicción, para la consolidación y desarrollo del catastro del
Estado.
VI. Integrar las Juntas Municipales como órgano de consulta para las actividades
catastrales. El Reglamento Interno del Instituto señalará la forma, términos,
procedimientos y funciones de las Juntas Municipales. (Fe de erratas publicada en
el P. O. No. 30 de 11 de marzo de 1994).
VII. Las demás que le confieren las Leyes y Reglamentos aplicables.
CAPÍTULO CUARTO
DEL INSTITUTO CATASTRAL DEL ESTADO DE SINALOA
ARTÍCULO 11. Se crea el Instituto Catastral del Estado de Sinaloa, como un órgano
desconcentrado con personalidad jurídica y autonomía administrativa, técnica y operativa,
jerárquicamente subordinado a la Secretaría de Hacienda Pública y Tesorería.
ARTÍCULO 12. Los bienes del Instituto Catastral del Estado de Sinaloa, se integrarán:
I. Con las aportaciones en efectivo que con cargo al presupuesto de egresos apruebe
la legislatura del Estado.
II. Con las aportaciones en efectivo, que con cargo a cada Presupuesto de Egresos
Municipal, apruebe el Ayuntamiento respectivo.
III. Con el monto porcentual de numerario, que se señale en el Convenio de
Administración de Contribuciones que celebren los Ayuntamientos con el Gobierno
del Estado.
IV. Con bienes inmuebles cuya propiedad sea transferida gratuitamente por el Estado o
por los Municipios, previo los trámites que prevengan las leyes correspondientes.
V. Con los bienes muebles, instrumentos y equipo técnico adecuados que les sean
transferidos gratuitamente por el Estado o por los municipios para la producción,
básica y aplicada, de documentos e información oficial oportuna y fidedigna, que su
objeto requiera.
VI. Con los ingresos que perciba por los estudios, manuales de organización,
instructivos, boletines y folletos que elaboren.
VII. Con la percepción de las cuotas que obtenga por el dictamen en avalúos
inmobiliarios que, a solicitud de toda persona física o moral, pública o privada,
practique para los efectos que la presente Ley señala.
VIII. Con el importe de las retribuciones que perciba con la prestación de servicios
técnicos o profesionales en catastro, a Gobiernos de los Estados y a los Municipios
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de otras entidades federativas, y demás personas públicas o privadas que radiquen
dentro o fuera del Estado.
IX. Con los bienes muebles e inmuebles y derechos cuya propiedad le sea transferida,
gratuita e irrevocablemente, por cualquier persona física o moral, pública o privada.
X. Con los demás recursos de las contribuciones que perciba tanto por la prestación
de cualesquier otro servicio como por cualquier otro título legítimo y,
XI. En general con el conjunto de derechos y obligaciones susceptibles de apreciación
pecuniaria, en sus relaciones activas y pasivas, en su caso.
ARTÍCULO 13. El Instituto Catastral del Estado de Sinaloa, tendrá su sede en la Ciudad de
Culiacán, Capital del Estado, independientemente de que, para el conocimiento inmediato, directo
y óptima solución de las actividades de la administración pública, establezca delegaciones en las
cabeceras municipales.
CAPÍTULO QUINTO
DE LAS ATRIBUCIONES
ARTÍCULO 14. El Instituto Catastral del Estado de Sinaloa, tendrá a su cargo las siguientes
atribuciones:
I. Ejecutar y poner en práctica las políticas como a normas y lineamientos que en
materia de catastro dicte el C. Gobernador del Estado.
II. Estudiar, proyectar, ejecutar, controlar y conservar las redes geodésicas y
topográficas del Estado, con el objeto de deslindar, levantar y amojonar sus límites
territoriales y las diversas jurisdicciones en que está dividido el Estado.
III. Normar la organización y funcionamiento del trabajo de bienes inmuebles así como
administrar los recursos económicos y técnicos de que disponga, en cumplimiento
de las atribuciones que al efecto le señala la presente Ley y sus Reglamentos.
IV. Ser el organismo permanente de investigación científica y tecnológica que tenga
por objeto crear o reestructurar los métodos, sistemas y procedimientos para la
valuación y registros catastrales.
V. Asesorar a los Ayuntamientos y a las autoridades fiscales del Estado cuando así lo
solicite acerca de los efectos que pueden producir sobre los valores unitarios la
realización de mejoras al desarrollo urbano y rural.
VI. Constituirse en órgano asesor de los Ayuntamientos en materia de catastro.
VII. Integrar los registros catastrales previstos en la presente Ley y sus Reglamentos.
VIII. Vigilar y autorizar en su caso, los trabajos catastrales.
10
IX. Efectuar por sí mismo o a través de terceros el levantamiento de los diferentes
planos catastrales.
X. Registrar oportunamente los cambios que se operen en los predios y que por
cualquier concepto alteren los datos contenidos en los registros catastrales.
XI. Auxiliar a los organismos, propietarios y público en general, así como oficinas o
instituciones cuyas atribuciones en materia de obras públicas, planificación u otros
proyectos, requieran de datos contenidos en el Catastro.
XII. Determinar en forma precisa la localización de cada predio urbano dentro del
territorio del Estado.
XIII. Determinar los valores unitarios de terreno y construcción.
XIV. Formular las tablas de valores unitarios por calle, zona, región o subregión catastral
de terrenos y construcción en zonas urbanas y por hectáreas en zonas rurales.
XV. Practicar la valuación de los predios en particular, conforme a las disposiciones
contenidas en la presente Ley.
XVI. Resolver las consultas que sobre situaciones reales y concretas en relación con la
aplicación de la presente Ley, planteen los particulares.
XVII. Conocer y resolver las instancias de reconsideración a que se refiere el artículo 54
de esta Ley.
XVIII. Tener fe pública y otorgar los títulos de propiedad previa supervisión de la
Contraloría General, en los casos de programas gubernamentales de regulación de
tenencia de la tierra o de reordenamiento territorial en el que intervenga.
XIX. Procurar la defensa de los derechos e intereses de los propietarios o poseedores
de los bienes inmuebles.
XX. Establecer los mecanismos para el debido cumplimiento que en materia de catastro
tienen los propietarios o poseedores de bienes inmuebles, servidores públicos,
corredores, notarios y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones
notariales.
XXI. Cumplir las demás facultades que contribuyan a la eficaz realización del objeto de
su creación, las que por acuerdo o convenio le encomienden el C. Gobernador, el
Secretario de Hacienda Pública y Tesorería o los Presidentes de los
Ayuntamientos, y las demás que por Ley, Decreto o Reglamento les sean conferida.
CAPÍTULO SEXTO
DE LA ORGANIZACIÓN DEL INSTITUTO
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ARTÍCULO 15. La representación legal del Instituto estará a cargo de un director general, el cual
será nombrado y removido libremente por el C. Gobernador del Estado, quien podrá realizar todos
los actos jurídicos, contratos y convenios que se requiera para el debido cumplimiento de los fines
del Instituto.
ARTÍCULO 16. El director general tendrá las siguientes atribuciones:
I. Disponer el cumplimiento y cabal ejecución de las atribuciones previstas en este
ordenamiento, mediante la toma de medidas pertinentes, a fin de que las funciones
del Instituto se realicen en forma articulada congruente y eficaz.
II. Formular los programas institucionales, así como los proyectos de presupuesto del
Instituto y presentarlos para su aprobación al Secretario de Hacienda Pública y
Tesorería del Gobierno del Estado.
III. Nombrar al personal que resulte necesario para la integración orgánica, técnica y
administrativa, así como los delegados en cada uno de los municipios, en los casos
que se requiera. El nombramiento y remoción del personal antes referido se hará
por conducto del C. Director General del Instituto con la aprobación del C.
Gobernador.
IV. Ejercer las facultades que correspondan a un mandatario general para pleitos y
cobranzas, para realizar actos de administración y de dominio y los especiales que
requieran cláusula especial conforme a la Ley, sin limitación alguna, así como para
obtener créditos indirectos y para otorgar y suscribir títulos de crédito, así como
formular querellas en los casos de delitos que sólo se puedan perseguir a petición
de parte ofendida y para otorgar el perdón extintivo de la acción penal, para el
otorgamiento de poderes generales especiales, con las facultades que le competen
en el arbitraje y celebrar transacciones jurídicas sin menoscabo de las atribuciones
que corresponde al C. Procurador General de Justicia del Estado.
ARTÍCULO 17. Derogado. (Por Decreto No. 187, publicado en el P. O. No. 156 de 27 de diciembre
de 1996).
ARTÍCULO 18. Derogado. (Por Decreto No. 187, publicado en el P. O. No. 156 de 27 de diciembre
de 1996).
ARTÍCULO 19. Derogado. (Por Decreto No. 187, publicado en el P. O. No. 156 de 27 de diciembre
de 1996).
ARTÍCULO 20. Derogado. (Por Decreto No. 187, publicado en el P. O. No. 156 de 27 de diciembre
de 1996).
ARTÍCULO 21. El Instituto contará con las dependencias, departamentos y oficinas que sean
necesarias para el debido cumplimiento de sus funciones. El reglamento interno del Instituto
determinará la organización administrativa.
ARTÍCULO 22. Las Juntas Municipales se integrarán por:
12
I. El Presidente Municipal.
II. El Secretario del Ayuntamiento.
III. El Oficial Mayor o la persona que desempeña esas funciones.
IV. El Tesorero Municipal.
V. El Director de Obras Públicas o la persona que desempeñe esas funciones.
VI. El Director de Desarrollo Urbano o la persona que desempeñe esas funciones.
VII. Un Delegado Municipal del Instituto Catastral.
VIII. El Recaudador de Rentas en el Municipio.
IX. El Oficial del Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el Municipio.
X. Un representante de la Cámara de Comercio.
XI. Un representante de los propietarios de fincas urbanas.
XII. Un representante de los propietarios de fincas rústicas.
XIII. Un representante del sector campesino ejidal.
XIV. Un representante de los pequeños propietarios.
XV. Un representante de los peritos valuadores, miembro de la organización respectiva
municipal que cuente con el mayor número de afiliados.
XVI. Un representante del Congreso del Estado que será nombrado por este Órgano.
(Adic. por Decreto No. 650, publicado en el P.O. No. 113 del 19 de septiembre del
2001).
Cuando las Juntas Municipales lo consideren necesario, podrán aumentar el número de sus
integrantes. (Adic. Por Decreto No. 187, publicado en el P. O. No. 156 de 27 de diciembre de
1996).
El Presidente de la Junta, será el Presidente Municipal, quien a su vez será el representante de la
misma. (Adic. por Decreto No. 650, publicado en el P.O. No. 113 del 19 de septiembre del 2001).
ARTÍCULO 23. Las Juntas Municipales tendrán las siguientes atribuciones: (Ref. por Decreto No.
187, publicado en el P.O. No. 156 de 27 de diciembre de 1996).
I. Emitir opinión sobre los planes y programas de Catastro para el Municipio que
corresponda.
13
II. Emitir la aprobación correspondiente de las Tablas de Valores Catastrales. (Ref. por
Decreto No. 187, publicado en el P. O. No. 156 de 27 de diciembre de 1996).
III. Proponer adecuaciones, modalidades y creación de actividades catastrales. (Ref.
por Decreto No. 187, publicado en el P. O. No. 156 de 27 de diciembre de 1996).
La designación, sustitución y remoción de los integrantes de la Junta Municipal se
establecerá en el Reglamento de la presente Ley.
IV. Conocer del recurso de revocación establecido en la presente Ley. (Adic. por
Decreto No. 490, publicado en el P. O. No. 153 de 21 de diciembre de 1994).
V. Asentar en un libro de actas todas las opiniones o acuerdos sobre los asuntos que
haya conocido. (Adic. Por Decreto No. 187, publicado en el P. O. No. 156 de 27 de
diciembre de 1996).
VI. Las sesiones de las Juntas serán válidas cuando asistan la mitad más uno de sus
miembros, como mínimo. (Adic. Por Decreto No. 187, publicado en el P. O. No. 156
de 27 de diciembre de 1996).
VII. Todas las decisiones serán tomadas por mayoría simple. (Adic. Por Decreto No.
187, publicado en el P. O. No. 156 de 27 de diciembre de 1996).
VIII. Emitir opinión acerca de los estudios y proyectos de fotogrametría, medición y
zonificación catastral. (Adic. Por Decreto No. 187, publicado en el P. O. No. 156 de
27 de diciembre de 1996).
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LAS OPERACIONES Y DE LA VALUACIÓN CATASTRAL
ARTÍCULO 24. Las operaciones catastrales tienen por finalidad efectuar la descripción y mesura
de los predios, inscribirlos en los registros catastrales y valuarlos de acuerdo a lo establecido en
esta Ley y su reglamento.
ARTÍCULO 25. El registro y valuación catastral se declara de utilidad pública para fines fiscales,
jurídicos, estadísticos, socioeconómicos, urbanísticos e históricos.
ARTÍCULO 26. Para obtener el valor catastral en particular de terreno y construcción, lo
determinarán peritos valuadores autorizados por el Instituto.
ARTÍCULO 27. La localización de predios y el levantamiento de planos para la elaboración de los
diferentes registros o padrones catastrales, comprende las operaciones y trabajos necesarios para
determinar sus características, como topografía, ubicación, uso y los datos jurídicos,
socioeconómicos y estadísticos que requiere el Catastro.
ARTÍCULO 28. Con base en los elementos físicos del predio y los datos obtenidos según el
artículo anterior, elaborarán los planes catastrales que se requieran, por los procedimientos
14
técnicos más eficaces para un conocimiento objetivo de las áreas y características del terreno
y la construcción.
ARTÍCULO 29. Todos los predios ubicados en el Estado, deberán ser objeto de avalúo, incluyendo
los predios rurales ejidales o comunales aprovechados para la producción agropecuaria, así como
los predios propiedad de los municipios, del Estado y de la Federación.
ARTÍCULO 30. El valor catastral será determinado por el Instituto, el cuál podrá ser provisional o
definitivo. (Ref. por Decreto No. 650, publicado en el P.O. No. 113 del 19 de septiembre del 2001).
ARTÍCULO 31. Para los efectos del artículo anterior, el Instituto formulará planos y tablas
generales de valores unitarios de zona, región y subregión para ser aplicados a los respectivos
lotes tipo. Tratándose de predios rurales, la formulación de las tablas generales se hará atendiendo
a su clase y categoría, determinándose el valor unitario por hectárea. Las tablas y planos a que se
refiere este artículo, serán aprobadas por las Juntas Municipales en el mes de octubre y serán
presentadas al Ayuntamiento correspondiente para que envíe la iniciativa de Decreto respectiva al
H. Congreso del Estado para su aprobación definitiva. (Ref. Por Decreto No.717, publicado en el P.
O. No.153, de 21 de diciembre de 2001)
ARTÍCULO 32. Los valores unitarios que proponga el Instituto, deberán ser para el caso del
terreno valor comercial y para la construcción el valor físico al momento de elaborarse el estudio
correspondiente. Estos valores podrán ser objeto de revisión cada año calendario o cuando surjan
circunstancias que afecten el valor de la propiedad inmobiliaria elevando o disminuyendo su valor.
(Ref. por Decreto No. 490, publicado en el P.O. No. 153 de 21 de diciembre de 1994).
En los casos en que no se haya hecho la revisión anual a que se refiere el párrafo anterior, los
valores catastrales se podrán actualizar aplicando el factor que resulte de dividir el Índice Nacional
de Precios al Consumidor, publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación
del penúltimo mes del año de calendario que se actualiza, entre el citado índice correspondiente al
penúltimo mes del año de calendario anterior al de esa fecha. (Ref. por Decreto No. 490, publicado
en el P.O. No. 153 de 21 de diciembre de 1994).
Tratándose de fincas urbanas o predios rústicos que no obtengan producción, la base para la
aplicación del Impuesto Predial, podrá ser el valor de los inmuebles que se determine o declare
mediante avalúo practicado por perito autorizado debidamente registrado ante el Instituto, o el valor
catastral determinado conforme a la presente Ley. (Adic. Por Decreto No. 187, publicado en el P.
O. No. 156 de 27 de diciembre de 1996).
ARTÍCULO 33. El valor catastral de los predios podrá actualizarse en los siguientes casos:
I. Cuando el valor fijado al predio tenga una antigüedad de más de un año.
II. Cuando en el predio se hagan construcciones, reconstrucciones o ampliaciones de
las ya existentes.
III. Cuando la totalidad, o parte, del predio sea objeto del traslado de dominio u otra
causa que modifique su régimen jurídico y que por dicha causa modifique también
su valor.
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IV. Cuando el predio sufra un cambio físico que afecte notoriamente su valor.
V. Cuando por la ejecución de obras públicas o privadas se altere el valor de los
predios.
VI. A solicitud del propietario o poseedor del predio cumpliendo con los lineamientos
establecidos en esta Ley y sus Reglamentos.
ARTÍCULO 34. La valuación catastral, ya sea provisional o definitiva, se hará separadamente para
el terreno y las construcciones. La suma de los valores resultantes será el valor catastral del
predio.
ARTÍCULO 35. Se considera que el valor catastral es provisional:
I. Cuando se le aplique a un predio que no ha estado registrado.
II. Cuando se le dé a un predio que se subdivida.
III. Cuando se le dé a un predio resultante de la fusión de dos o más.
IV. Cuando no se disponga de elementos técnicos y se le aplique administrativamente.
ARTÍCULO 36. Tratándose de predios no registrados y en aquellos casos en que no se pueda
determinar el valor catastral aplicable al predio, el Instituto, con base en los elementos de que
disponga, determinará un valor provisional, asignando un valor comercial al terreno y valor físico a
las construcciones, si las hubiera.
ARTÍCULO 37. En el caso de un predio no registrado por causa imputable al propietario o
poseedor el valor provisional surtirá efectos desde la fecha en que debió haber efectuado el
registro sin exceder de cinco años.
ARTÍCULO 38. Mientras se practica la valuación correspondiente a cada porción del predio
subdividido, se tendrá provisionalmente como valor catastral para cada una de esas porciones, la
parte proporcional del total del predio incluyendo terreno y construcción.
ARTÍCULO 39. En caso de fusión de dos o más predios en uno solo, el valor catastral provisional
será igual a la suma de los valores catastrales de los predios fusionados.
ARTÍCULO 40. El valor catastral será definitivo cuando se efectúe el avalúo de los predios por el
Instituto o perito autorizado en los términos de esta Ley y sus Reglamentos.
ARTÍCULO 41. El Instituto hará la valuación catastral de la totalidad del predio en los casos de
traslación de dominio o de terminación de nuevas construcciones.
Tratándose de ampliaciones de la construcción, únicamente se valuará ampliaciones, sumándole
este valor al de las construcciones ya existentes. En ambos casos se aplicarán los valores
aprobados en la fecha de la traslación de dominio. (sic ),?) de terminación de las obras o de su
ocupación sin estar terminadas.
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ARTÍCULO 42. Las autoridades correspondientes comunicarán por escrito a la autoridad catastral
de las solicitudes de concesión o autorización de fraccionamientos o condominios, para que con
base en los contenidos en las solicitudes, verifique la situación catastral de los predios e informe
sobre la misma, para la continuación de los trámites respectivos.
ARTÍCULO 43. Las personas físicas o morales que obtengan de las autoridades correspondientes,
dictamen aprobatorio de uso de suelo para fraccionar un terreno o establecer un condominio,
deberán solicitar por escrito a la autoridad catastral la medición y deslinde del predio afectado.
ARTÍCULO 44. Las autoridades correspondientes remitirán a la autoridad catastral los planos de
lotificación autorizados, para fraccionar un terreno o establecer un condominio. El Instituto para su
registro y control, asignará el número, la clave y el valor catastral correspondiente a cada predio
del fraccionamiento, o cada local o apartamento del condominio.
ARTÍCULO 45. Recibida por el Instituto la copia de los planos a que se refiere el Artículo 44 de
esta Ley señalará la clave catastral de cada uno de los lotes de terreno que constituya el
fraccionamiento, misma que servirá de base para la identificación de las operaciones catastrales
que se realicen en el futuro.
ARTÍCULO 46. El fraccionador dará aviso al Instituto, de la terminación de las obras del
fraccionamiento de que se trate, dentro de los quince días siguientes.
Recibiendo el aviso de referencia, o en aquellos casos en que el fraccionador fuere autorizado para
celebrar operaciones de compra-venta; promesa de venta, ventas con reserva de dominio o
cualquier otro contrato preparatorio o preliminar, antes de la terminación de las obras de
urbanización, el Instituto deberá:
I. Empadronar los lotes de fraccionamientos, los cuales se considerarán como nuevos
predios.
II. Valuar cada uno de los lotes del fraccionamiento.
ARTÍCULO 47. En los casos del fraccionamiento que se ejecuten total o parcialmente, sin la
autorización correspondiente o cuando el fraccionador lleve a cabo algunas de las operaciones a
que se refiere el Artículo anterior sin haber obtenido la autorización para enajenar los lotes de
fraccionamiento, el Instituto empadronará dichos lotes y hará la valuación respectiva, con efecto a
partir de la fecha de la primera operación.
ARTÍCULO 48. Los propietarios de fraccionamientos o condominios deberán manifestar a la
autoridad catastral la celebración del contrato de la compra-venta, de promesa de venta, de venta
con reserva de dominio, o cualquier otro traslativo de dominio. Si como consecuencia de dichos
contratos se da la posesión, se empadronarán a nombre del poseedor los lotes del fraccionamiento
o los apartamentos o locales del condominio.
ARTÍCULO 49. Los propietarios de fraccionamiento o condominio no podrán celebrar contratos de
compra-venta, promesa de venta, de venta con reserva de dominio, o cualquier otro acto traslativo
de dominio en tanto no hayan cumplido con las leyes aplicables. Los fedatarios públicos, no
autorizarán las escrituras de los actos señalados anteriormente y las autoridades competentes no
las inscribirán. De celebrarse dichos contratos y transmitirse la posesión de un predio o
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condominio, las autoridades catastrales harán del conocimiento de esa irregularidad a las
autoridades correspondientes para que apliquen a los infractores las sanciones a que haya lugar.
ARTÍCULO 50. Las valuaciones catastrales se harán conforme a las disposiciones de este capítulo
y a los instructivos que el instituto expida al efecto, estos últimos se publicarán en el órgano Oficial
del Gobierno del Estado.
El Instituto ordenará las valuaciones catastrales que se practicarán por peritos valuadores, que se
identificarán con credencial oficial.
ARTÍCULO 51. Los peritos valuadores deberán presentarse en horas y días hábiles en el predio
que deba ser objeto de la valuación, mostrando para ello la identificación correspondiente. Si los
ocupantes se opusieran en cualquier forma a la valuación, ésta se hará administrativamente, con
base en los elementos de que se disponga y sin perjuicio de imponer al infractor las sanciones
correspondientes. Los peritos valuadores mostrarán la documentación oficial en la cual se les
encomienda la función referida.
ARTÍCULO 52. El Instituto resolverá acerca de los recursos de revocación que presenten los
propietarios o poseedores de predios, en relación con la fijación del valor catastral definitivo,
siempre y cuando se argumente, en relación al avalúo, alguna de las razones siguientes:
I. Error en las medidas tomadas como base.
II. Inexacta aplicación de las tablas de valores.
III. Asignación de una extensión mayor o clase y tipo diverso de construcción a las que
efectivamente tenga el predio.
ARTÍCULO 53. Contra las resoluciones dictadas en los términos del artículo anterior el interesado
podrá interponer juicio ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de Sinaloa.
ARTÍCULO 54. Para la mejor valorización de los predios en particular, el Instituto tendrá además
las siguientes facultades:
I. Revisar y conformar las manifestaciones o avisos presentados por los propietarios o
poseedores de predios con los datos que obren en su poder.
II. Solicitar los informes que estime necesarios de las oficinas públicas.
III. Calificar las manifestaciones o avisos y exigir a los interesados que las aclaren,
comprueben o ratifiquen cuando sea necesario.
CAPÍTULO OCTAVO
DEL PROCEDIMIENTO PARA ESTABLECER LOS VALORES UNITARIOS
DEL SUELO Y DE LAS CONSTRUCCIONES
ARTÍCULO 55. Para el establecimiento de los valores unitarios del suelo y construcciones se
seguirá el siguiente procedimiento:
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a). El Instituto Catastral del Estado, realizará los estudios técnicos para formular la
propuesta de valores unitarios del suelo y construcciones.
b). El Instituto remitirá la propuesta de valores unitarios del suelo y construcción a las
Juntas Municipales para su revisión, modificación o aprobación en su caso, los
cuales serán presentados al Ayuntamiento correspondiente para que envíe, en el
mes de noviembre, la iniciativa de Decreto respectiva al H. Congreso del Estado
para su aprobación definitiva. A la reunión en que las Juntas Municipales analicen y
aprueben en su caso, deberá citarse por escrito a los miembros que las integran
cuando menos con setenta y dos horas de anticipación. (Ref. Por Decreto No.717,
publicado en el P. O. No. 153, de 21 de diciembre de 2001)
c). Se deroga (Por Decreto No. 187, publicado en el P. O. No. 156 de 27 de diciembre
de 1996).
d). Se deroga (Por Decreto No. 187, publicado en el P. O. No. 156 de 27 de diciembre
de 1996).
e). Se deroga (Por Decreto No. 187, publicado en el P. O. No. 156 de 27 de diciembre
de 1996).
CAPÍTULO NOVENO
DE LOS DERECHOS Y LAS OBLIGACIONES
ARTÍCULO 56. Los propietarios y poseedores de predio tienen derecho a:
I. Formar parte de las Juntas Municipales conforme a lo dispuesto por ésta Ley y su
Reglamento. (Ref. por Decreto No. 187, publicado en el P. O. No. 156 de 27 de
diciembre de 1996).
II. Se haga de su conocimiento los resultados cuando los hubiere de los avalúos
realizados en el predio.
III. Aportar elementos cuando no estén conformes con los resultados del avalúo
catastral.
IV. Obtener un avalúo justo y equitativo de su propiedad o posesión.
V. Se le proporcione por el Instituto la medición o deslinde de su propiedad o
posesión.
VI. Se le expida a su costa documentos catastrales certificados.
VII. Consultar los planos catastrales correspondientes.
VIII. Interponer los recursos previstos en esta Ley.
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IX. Las demás que establezcan esta Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 57. Todo propietario o poseedor de bienes inmuebles ubicados en el Estado o sus
representantes legales, tienen la obligación de manifestarlos en los plazos establecidos en esta
Ley y sus Reglamentos, en las formas oficiales que para el caso apruebe el Instituto.
ARTÍCULO 58. Los propietarios, poseedores, inquilinos, o cualquier otra persona encargada de un
predio están obligados a proporcionar al personal del Instituto debidamente autorizado para tal
efecto, los datos o informes que le soliciten, así como permitirle el acceso al interior de los mismos,
y dar toda clase de facilidades para la localización y levantamiento de los planos de los predios y
demás operaciones catastrales.
ARTÍCULO 59. Los propietarios, poseedores o sus representantes, están obligados a manifestar al
Instituto cualquier modificación que se haga a los elementos que caracterizan al predio, tales como
construcciones, reconstrucciones,ampliaciones, fusión o subdivisión de predios o cualquier otra
contemplada por esta Ley, dentro de un plazo de 30 días naturales contados a partir de la fecha en
que se hubiese realizado la modificación.
ARTÍCULO 60. Los notarios públicos, jueces o cualquier otro funcionario que tengan fe pública que
intervengan en el otorgamiento de contratos que pretendan transmitir o modificar el dominio directo
de un predio, tiene la obligación de manifestar por escrito al Instituto, en las formas oficiales
respectivas, el tipo de operaciones que con su intervención se realicen sobre los predios, dentro de
los 60 días hábiles siguientes a la fecha de los contratos, disposiciones o convenios en que
intervengan o previamente a la autorización de la escritura correspondiente si ésta es anterior.
Tratándose de particulares cuyas operaciones consten en documentos privados, los avisos a que
se refiere el párrafo anterior, deberán presentarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la
fecha de la operación respectiva.
ARTÍCULO 61. Todas las autoridades, dependencias o instituciones que intervengan o den
autorización en aspectos que por cualquier motivo modifiquen las características de la propiedad
raíz o de un predio en particular, están obligados a manifestarlos al Instituto, dentro de un plazo de
30 días naturales contados a partir de la fecha en que intervinieron o autorizaron la modificación de
elementos que caractericen el predio.
Para efectos administrativos esta obligación corresponde particularmente al Registro Público de la
Propiedad.
ARTÍCULO 62. Toda persona física o moral que lleve a cabo la elaboración de productos
fotogramétricos en el territorio del Estado, estará obligado a proporcionar al Instituto una copia de
los mismos.
ARTÍCULO 63. Las autoridades que intervengan en la autorización de Fraccionamiento están
obligados a informar todo lo relativo a los mismos, remitiendo una copia de los planos al Instituto.
ARTÍCULO 64. Además del procedimiento que deberán cumplir los fraccionamientos en los
términos de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado, tienen la obligación de manifestar al Instituto
todas las operaciones que impliquen la modificación del dominio de lotes que formen parte del
fraccionamiento, remitiendo copias de los contratos que den origen a tal modificación.
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ARTÍCULO 65. Las manifestaciones y avisos que deben ser presentados en los términos de esta
Ley y sus Reglamentos, deberán hacerse en las formas que apruebe el Instituto y acompañar los
documentos o planos que se exige en las mismas. No eximen de la obligación anterior, a los
propietarios o poseedores de predios, que por disposición de Ley, estén exentos del pago de
contribuciones a la propiedad inmobiliaria. Cuando en las manifestaciones o avisos no se expresen
los datos o no se acompañen los documentos o planos requeridos, el Instituto dará un plazo de 15
días para que se corrija la omisión, que se contará a partir de la fecha en que los interesados
reciban el requerimiento.
Si transcurrido dicho plazo no se expresan los datos o se presentan los documentos o planos a
que se refiere el párrafo anterior, el Instituto tendrá por no presentadas las manifestaciones o
avisos sin perjuicio de imponer al infractor las sanciones que procedan.
ARTÍCULO 66. El Instituto expedirá copias certificadas de los planos y demás documentos que se
le soliciten, relacionados con los predios, previo pago de las cuotas correspondientes.
ARTÍCULO 67. Las Leyes Fiscales del Estado son supletorias de esta Ley, en cuanto a que sus
disposiciones no se opongan a la misma y permitan resolver lo no previsto en este ordenamiento.
CAPÍTULO DÉCIMO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 68. Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas con multas calculadas en
base a el salario mínimo general diario de la zona económica donde se ubique la Capital del
Estado, vigente al momento de cometerse la infracción y en ningún caso podrá exceder de 50
veces el mismo salario.
I. Las infracciones a los artículos 47, 52, 54, 55 y 59 serán sancionadas con una
multa que se fijará de uno a diez veces el salario mínimo.
II. Las infracciones a los artículos 41, 44, 56 y 62 serán sancionadas con una cantidad
que se fijará entre diez y veinte veces el salario mínimo.
III. Las infracciones a los artículos 57, 58, 60 y 61 serán sancionados con una multa
que será de veinte a cincuenta veces el salario mínimo.
ARTÍCULO 69. Cuando alguna persona física o moral cometa al mismo tiempo más de una
infracción se sumarán el monto de la multa de cada una de ellas, sin que pueda exceder la
cantidad total al límite previsto en el artículo precedente.
CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DE LAS NOTIFICACIONES
ARTÍCULO 70. Los órganos catastrales deberán notificar a los propietarios, poseedores o a sus
representantes legales toda clase de citatorios, acuerdos, resoluciones, avalúos y cualesquiera
otras operaciones catastrales que se realicen en el predio objeto de la operación.
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ARTÍCULO 71. Cuando las personas a quienes se les notifique se nieguen a recibir la notificación,
el empleado encargado lo hará constar en el documento y para que surta efectos legales se
acompañará de dos testigos.
ARTÍCULO 72. Cuando el notificador no localice en el domicilio o lugar de ubicación del predio a
persona alguna que reciba la notificación lo hará constar en el documento y en cédula fijada en los
tableros de la oficina correspondiente se hará la notificación por un mínimo de tres días.
CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
DE LOS RECURSOS
ARTÍCULO 73. Los propietarios o poseedores de predios ubicados en el Estado, podrán interponer
por si o por conducto de sus representantes legales los recursos de aclaración y revocación en
contra de los actos catastrales.
ARTÍCULO 74. Procede el recurso de aclaración:
I. Cuando el nombre del propietario o poseedor del inmueble sea distinto de aquel
que aparece en los padrones catastrales.
II. Cuando la clave catastral sea distinta de la que le corresponde al bien inmueble.
III. Cuando exista error de diferencia en los datos relativos a la superficie, linderos o
colindancias del terreno.
IV. Cuando exista error o diferencias entre los datos asentados y las características
reales de la construcción.
V. En los demás casos en que haya error de diferencia entre los datos asentados en
los padrones catastrales y las características del bien inmueble.
ARTÍCULO 75. Los propietarios, poseedores o sus representantes legales podrán solicitar a los
órganos catastrales la aclaración respecto de los datos asentados en el padrón catastral en todo
tiempo.
ARTÍCULO 76. La aclaración deberá ser solicitada por escrito en el que se contendrán los
siguientes datos:
I. Nombre y domicilio.
II. Clave catastral del inmueble de que se trate.
III. Ubicación, colindancias, superficie y linderos del bien inmueble, y
IV. Descripción de los errores que existen en los padrones catastrales.
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ARTÍCULO 77. El órgano catastral deberá resolver el recurso de aclaración interpuesto en un
término no mayor de treinta días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud.
ARTÍCULO 78. Procede el Recurso de Revocación:
a). Cuando el valor asignado por el órgano catastral correspondiente, no se haya
realizado conforme a los términos establecidos por la presente Ley y su
Reglamento; y
b). Cuando los propietarios o poseedores de predios no estén de acuerdo con el monto
del valor catastral.
(Ref. por Decreto No. 490, publicado en el P. O. No. 153 de 21 de diciembre de 1994).
ARTÍCULO 79. El recurso de Revocación se interpondrá ante el órgano catastral competente, en
cualquier tiempo. (Ref. por Decreto No. 490, publicado en el P. O. No. 153 de 21 de diciembre de
1994).
ARTÍCULO 80. El recurso de revocación deberá ser interpuesto por escrito, en el que se
contendrán los siguientes datos:
I. Nombre y domicilio para oír y recibir notificaciones.
II. Clave catastral del inmueble de que se trate.
III. Ubicación, colindancias, superficies, linderos del bien inmueble, y
IV. Los motivos y fundamentos para impugnar el avalúo revisado.
ARTÍCULO 81. El órgano catastral examinará los motivos y fundamentos expresados, así como las
pruebas aportadas, debiendo dictar resolución en un término de 45 días hábiles, confirmando
modificando o revocando el avalúo impugnado.
ARTÍCULO 82. El término anterior podrá ampliarse hasta 45 días hábiles cuando el órgano
catastral requiera de realizar trabajos técnicos o el desahogo de pruebas.
ARTÍCULO 83. La interposición del Recurso de Revocación suspenderá los efectos del cobro del
Impuesto Predial sin garantía del interés fiscal. (Ref. por Decreto No. 490, publicado en el P. O. No.
153 de 21 de diciembre de 1994).
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. Se abroga la Ley de Catastro del Estado de Sinaloa, publicada en el
Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa", número 81, del 14 de julio de 1951, así como sus
reformas y adiciones.
ARTÍCULO SEGUNDO. Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de la publicación de su
Reglamento en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
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ARTÍCULO TERCERO. El Reglamento de la presente Ley deberá ser elaborado en un término que
no exceda de noventa días, a partir de la publicación de esta Ley en el Periódico Oficial "El Estado
de Sinaloa".
ARTÍCULO CUARTO. Al entrar en vigor este ordenamiento, los recursos y procedimientos que se
encuentren ventilando por la Dirección General de Catastro y los órganos catastrales se seguirán
realizando por el Instituto Catastral del Estado de Sinaloa en los términos de la presente Ley.
ARTÍCULO QUINTO. Conforme a lo dispuesto por esta Ley la Dirección General de Catastro y
demás organismos catastrales pasan a formar parte del Instituto Catastral del Estado de Sinaloa,
en este caso y en el de cualquier otra unidad administrativa se hará incluyendo al personal público
a su servicio, sin perjuicio de sus derechos adquiridos; en igualdad de condiciones se traspasarán
todos los recursos materiales y de oficina. La Secretaría de Administración coordinará y
supervisará los movimientos respectivos.
ARTÍCULO SEXTO. Las atribuciones que en otras leyes y reglamentos se otorguen a la Dirección
General de Catastro y demás organismos catastrales, se entenderán otorgadas al Instituto
Catastral del Estado de Sinaloa.
Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa,
a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres.
ING. JOSÉ LUIS MENDOZA TISNADO
DIPUTADO PRESIDENTE
B.P. ARMANDO ZAMORA CANIZÁLEZ
DIPUTADO SECRETARIO
C. SUSANO MORENO DÍAZ
DIPUTADO SECRETARIO
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a
los quince días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
Renato Vega Alvarado
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
Francisco C. Frías Castro
EL SECRETARIO DE HACIENDA PÚBLICA Y TESORERÍA
Marco Antonio Fox Cruz
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LAS REFORMAS
(Del Decreto No. 650, publicado en el P.O. No. 113 del 19 de septiembre del 2001).
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa", con excepción del Artículo Sexto, relativo a la Ley de
Coordinación Fiscal del Estado de Sinaloa, cuya vigencia sera a partir del 11 de enero de 2002, en
el entendido de que para el ejercicio fiscal de 2002 los factores provisionales que entrarán en vigor
el 1 de enero de ese año se calcularán conforme lo establecido en el artículo 4 de la Ley, con las
siguientes bases:
a) Para los efectos de la Fracción II se tomarán en cuenta el factor definitivo de distribución de
participaciones de 2001, calculado en base al anterior procedimiento y los ingresos municipales
propios y por captación de cuotas por el servicio de agua potable de 1999 y 2000.
b)El factor provisional resultante estará en vigor hasta que se calcule el factor definitivo de 2002
con base en el factor definitivo de distribución de participaciones de 2001, calculado con la anterior
metodología así como en los ingresos propios de 2001, consignados en las cuentas públicas
municipales aprobadas de 2001 y los informes sobre ingresos por cuotas de agua potable de las
Juntas Municipales de Agua Potable y Alcantarillado correspondientes a 2001.
Artículo Segundo.- Las referencias que se hacen en las leyes, decretos, reglamentos, convenios,
acuerdos y demás disposiciones jurídicas a la Secretaría de Hacienda Pública y Tesorería, se
entenderán hechas a la Secretaría de Administración y Finanzas.
Artículo Tercero.- En todas las leyes y reglamentos en los que se haga referencia a la Ley
Orgánica de la Procuraduría Fiscal de la Secretaría de Hacienda Pública y Tesorería, la mención
se entenderá hecha a la Ley Orgánica de la Procuraduría Fiscal del Estado.
Artículo Cuarto.- En todas las leyes y reglamentos en los que se mencione al Procurador Fiscal
de la Secretaría de Hacienda Pública y Tesorería, éstas se entenderán hechas al Procurador Fiscal
del Estado.
Artículo Quinto.- La derogación del Capítulo II, del TÍTULO PRIMERO y sus artículos 9, 10, 11,
12, 13, 14, 15 y 16 de la Ley de Hacienda del Estado de Sinaloa, iniciará su vigencia el 01 de
enero de 2002.
Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa,
a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil uno.
C. AMADO LOAIZA PERALES
DIPUTADO PRESIDENTE
C. JOSÉ EDGAR QUINTERO CAMARGO
DIPUTADO SECRETARIO
C. PATRICIA ESTELA BUENO YANES
DIPUTADA SECRETARIA
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
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Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa,
a los seis días del mes de Agosto del año dos mil uno.
El Gobernador Constitucional del Estado
Juan S. Millán Lizárraga
El Secretario General de Gobierno
Gonzalo M. Armienta Calderón
El Secretario de Administración y Finanzas
Oscar J. Lara Aréchiga
El Secretario de Desarrollo Económico
Heriberto Félix Guerra
TRANSITORIO
(Del Decreto No. 717, publicado en el P.O. No. 153 de 21 de diciembre de 2001)
Artículo Único.- El presente decreto se publicará en el Periódico Oficial AEl Estado de Sinaloa arroba e
iniciará su vigencia el primero de enero del año 2002.
Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa,
a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil uno.
C. LIC. JOSÉ CARLOS DE SARACHO CALDERÓN
DIPUTADO PRESIDENTE
C. JESÚS RAMBERTO ABITIA MORALES
DIPUTADO SECRETARIO
C. GERARDO PAEZ BELTRÁN
DIPUTADO SECRETARIO
Por lo tano mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a
los veintidós días del mes de Noviembre del año dos mil uno.
El Gobernador Constitucional del Estado
Juan S. Millán Lizárraga
El Secretario General de Gobierno
Gonzalo M. Armienta Calderón
El Secretario de Administración y Finanzas
Óscar J. Lara Aréchiga
roberto sanchez,RCDD

Facilius Per. Partes in cognitionem totius adducimur. Seneca -Es mas fácil entender por partes que entenderlo todo-


 
 


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